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funcionarios públicos”, así como por la seguridad del interno 706.
457. El 24 de enero de 2011 algunos de los familiares de las víctimas desaparecidas interpusieron
una acción de tutela a efectos de que fuera protegido su derecho a la justicia 707. Tanto la primera
como la segunda instancia declararon improcedente la acción de tutela, argumentando que no se
encuentra comprometido ningún derecho fundamental de los familiares y en el entendido que la
sentencia condenatoria no se encuentra firme, por lo cual asiste al procesado la posibilidad de estar
recluido en un establecimiento militar de acuerdo al fuero legal alegado por el INPEC 708. El 18 de
junio de 2013 la Corte Constitucional confirmó, mediante un recurso de revisión, la improcedencia de
dicha acción de tutela, entre otras razones, porque en ese momento la acción de tutela “no e[ra] el
mecanismo idóneo para decidir sobre el lugar de reclusión del [condenado], ya que debe ser en el
proceso penal donde se determine dicho lugar” 709.
458. De acuerdo al INPEC, la reclusión del antiguo Comandante de la Escuela de Caballería está
regida por el Reglamento del Establecimiento de Reclusión Especial de La Picota. Además, dentro de
la Escuela de Infantería, le fue asignada una habitación “común de los oficiales de esa [u]nidad”; “no
le han formulado solicitud para realizar actividad ocupacional”, “n[i] se le ha requerido para autorizar
actividad docente” 710, pero “es viable el acceso de los internos a la enseñanza dentro de los
Establecimientos de Reclusión” 711. Por otra parte, el Director de la Escuela de Infantería informó en
abril de 2009 que el antiguo Comandante de la Escuela de Caballería no tiene restricciones de
movimiento “dentro del cantón norte”, pero los “movimientos […] fuera del Cantón Norte se debe[n]
realizar bajo una Orden de Operaciones emitida por la Dirección de la Escuela, con una escolta” 712.
No obstante, de acuerdo al perito Mario Madrid Malo “es un hecho notorio que en la Escuela de
Infantería” el referido Coronel retirado vive “como un oficial común y corriente” de dicha unidad; no
tiene restricciones de movimiento dentro de la Escuela y “ha sido destinatario y beneficiario de
Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención
preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del
individuo, sus antecedentes y conducta”. Resolución de la Directora General del INPEC de 20 de diciembre de 2009 (expediente de
prueba, folio 15943).
706
Cfr. Oficio de la Directora General del INPEC de 26 de agosto de 2009 dirigido a la Juez Tercera Penal del Circuito
Especializado de Bogotá (expediente de prueba, folio 15934); sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Bogotá de 9 de junio del 2010 (expediente de prueba, folio 24120); resolución del INPEC de 25 de junio de 2010 (expediente de
prueba, folios 15947 a 15948); oficio de la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC de 22 de octubre de 2010 dirigido a
Germán Romero Sánchez y Jorge Eliecer Molano Rodríguez (expediente de prueba, folios 15936 a 15939). De acuerdo a la
información de los representantes, recibida por medios de prensa, ese mismo día el condenado fue trasladado a la Escuela de
Infantería. Sin embargo, según el perito Mario Madrid Malo, éste abandonó el Hospital Militar el 27 de julio de 2010. Cfr. Escrito de
Germán Romero Sánchez y Jorge Eliecer Molano Rodríguez de 2 de julio de 2010 dirigido al Director del INPEC (expediente de
prueba, folio 18462), y peritaje de Mario Madrid Malo de 30 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 36131).
707
Previamente, los representantes de algunas de las víctimas habían ejercido un derecho de petición el 2 de julio de 2010
solicitando información y copias de los actos administrativos relativos al lugar de reclusión del Comandante de la Escuela de
Caballería. Cfr. Escrito de Germán Romero Sánchez y Jorge Eliecer Molano Rodríguez de 2 de julio de 2010 dirigido al Director del
INPEC (expediente de prueba, folio 18461), y Oficio de la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC de 22 de octubre de
2010 dirigido a Germán Romero Sánchez y Jorge Eliécer Molano Rodríguez (expediente de prueba, folios 15936 a 15939).
708
Cfr. Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá de 21 de febrero de 2011 (expediente de prueba, folios 25012
a 25017), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 7 de abril de 2011 (expediente de prueba, folios 25002 a 25009).
709
Cfr. Sentencia de la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional de 18 de junio de 2013, citada en los
alegatos finales escritos del Estado y disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-347-13.htm.
710
A pesar de lo anterior, en el marco de la acción de revisión ante la Corte Constitucional, el representante del Comandante de
la Escuela de Caballería indicó que éste había solicitado dictar clases, pero que ello fue negado por el INPEC. Cfr. Sentencia de la
Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional de 18 de junio de 2013, citada en los alegatos finales escritos del
Estado y disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-347-13.htm.
711
Cfr. Escrito del Director General del INPEC de 22 de octubre de 2010 dirigido a Jorge Eliecer Molano Rodríguez (expediente
de prueba, folio 15941).
712
Cfr. Acta de de la Escuela de Infantería de 17 de abril de 2009 (expediente de prueba, folios 16003 a 16005).
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