- 155 - privilegios excepcionales que no se ajustan a la legislación penitenciaria y carcelaria vigente” 713. Por otra parte, el antiguo Comandante de la Brigada XIII también se encuentra detenido en la Escuela de Infantería desde el 10 de octubre de 2008 y, de acuerdo al referido perito, goza de “la misma privilegiada situación” 714. En la decisión de segunda instancia en el marco del proceso penal en su contra, los representantes solicitaron que se ordenara su reclusión en una cárcel común. El Tribunal Superior de Bogotá, estableció que “esa es una decisión que corresponde a las autoridades penitenciarias” 715. B.2.2) Consideraciones de la Corte sobre la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar a los presuntos responsables y su lugar de detención 459. El Tribunal resalta que la racionalidad y proporcionalidad deben conducir la conducta del Estado en el desempeño de su poder punitivo, evitando así tanto la lenidad característica de la impunidad como el exceso y abuso en la determinación de penas 716. A la luz de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, los Estados tienen una obligación general de garantizar el respeto de los derechos humanos protegidos por la Convención y de esta obligación deriva el deber de perseguir conductas ilícitas que contravengan derechos reconocidos en la Convención. Dicha persecución debe ser consecuente con el deber de garantía al que atiende, por lo cual es necesario evitar medidas ilusorias que sólo aparenten satisfacer las exigencias formales de justicia 717. 460. La obligación de investigar abarca la investigación, identificación, procesamiento, juicio y, en su caso, la sanción de los responsables. Aún cuando es una obligación de medio, ello no significa que no abarque el cumplimiento de la eventual sentencia, en los términos en que sea decretada 718. 461. Asimismo, la Corte nota que la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha indicado, específicamente respecto de Colombia, que “[l]a concesión ilegal de beneficios penitenciarios a miembros del Ejército detenidos en establecimientos o bases militares o condenados por graves violaciones de derechos humanos puede llegar a constituir una forma de impunidad” 719. 462. La Corte considera que los alegatos de los representantes sobre este punto se refieren a dos aspectos: (i) los alegados beneficios recibidos por el antiguo Comandante de la Escuela de Caballería durante su reclusión, y (ii) la reclusión de las personas condenadas en instituciones militares, lo cual favorecería la concesión de beneficios o privilegios. Al respecto, la Corte nota que los representantes solicitaron la aplicación del precedente del caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Sin embargo, este Tribunal destaca que, a diferencia de ese caso, en el presente caso ninguna de las dos sentencias ha alcanzado firmeza y los individuos condenados no han sido destinatarios de beneficios indebidos en la reducción de las condenas, las cuales, en principio, no resultan desproporcionales. 463. Respecto al primer punto, los representantes alegaron que el antiguo Comandante de la 713 Al respecto, resaltó que el mismo Comandante de la Escuela de Caballería declaró en octubre de 2010: “[v]ivo [en la Escuela de Infantería] como un oficial común y corriente. [… ] No, yo no tengo restricción dentro de la Escuela”. Cfr. Declaración rendida el 30 de octubre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Mario Madrid Malo (expediente de prueba, folios 36136 a 36137). 714 Cfr. Declaración rendida el 30 de octubre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Mario Madrid Malo (expediente de prueba, folio 36137), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 38202). 715 Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 38495). 716 Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 87. 717 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008, párr. 203, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, nota al pie 225. 718 Mutatis mutandi, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 165. 719 Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, A/HRC/19/21/Add.3, de 31 de enero de 2012, párr. 36, disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session19/A-HRC-19-21-Add3_sp.pdf.

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