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dicha instalación militar, de las cuales se derive un incumplimiento de la condena impuesta. La Corte
recuerda que el internamiento en instalaciones militares no constituye per se una violación de las
obligaciones establecidas en la Convención. Pudieran existir razones por las cuales la detención del
Comandante de la Brigada XIII en una instalación militar sea necesaria, sin perjuicio de que la
condena contra esta persona no es definitiva y se encuentra pendiente de una decisión de casación.
Para considerar que la pena impuesta es violatoria de la Convención, son necesarios elementos
adicionales que demuestren que, debido a las circunstancias particulares del caso, la reclusión en
una instalación militar es contraria a la legislación vigente o a una orden judicial; no está justificada
en razones válidas, tales como la protección de la vida e integridad de la persona recluida;
constituye un privilegio o beneficio arbitrario a favor de autoridades militares que cometieron graves
violaciones a derechos humanos, o ha degenerado en una situación que no permite la ejecución de
la sanción en los términos en que fue impuesta por las autoridades internas o la hace nugatoria,
entre otros motivos.
470. En virtud de las consideraciones anteriores y de los elementos con los que cuenta la Corte
actualmente, este Tribunal no considera que las condiciones de reclusión de las dos personas
condenadas constituya una violación a las garantías judiciales y el derecho a un recurso efectivo de
las víctimas. En caso que las condenas sean confirmadas, la Corte considera que las autoridades
internas deberán tomar en cuenta lo indicado por el Tribunal Superior de Bogotá en la medida que
“exhort[ó] al Gobierno Nacional para que la ejecución de la pena que se impone [al Comandante de
la Escuela de Caballería] se cumpla de un modo que no ofenda el dolor de las víctimas y de la
comunidad a la que ellas pertenecían” 731.
B.3) Falta de investigación de oficio
471. La Corte nota que en el presente caso los familiares iniciaron labores de búsqueda y
preguntaron por sus familiares ante distintas instituciones estatales durante e inmediatamente
después de las operaciones militares para recuperar el Palacio de Justicia (supra párr. 156). Además,
denunciaron su posible desaparición desde el primer momento, por lo cual el Tribunal Especial de
Instrucción, creado días después de los hechos, incluyó dentro de sus investigaciones la posible
desaparición forzada de las víctimas (supra párrs. 156 y 158). Igualmente, Yolanda Santodomingo
Albericci y Eduardo Matson Ospino indicaron haber denunciado los hechos de los cuales fueron
víctimas a dos generales que los atendieron en el Ministerio de la Defensa días después de ser
liberados (supra párr. 141). Estos hechos también se incluyeron en la investigación a cargo del
Tribunal Especial de Instrucción (supra párr. 156 y 158). Por tanto, la Corte considera que el Estado
tuvo noticia de la posible desaparición de estas personas y de las torturas sufridas por Yolanda
Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino inmediatamente después de los hechos. No
obstante, la Corte constata que luego de las investigaciones iniciales realizadas por el Tribunal
Especial de Instrucción, las investigaciones en la justicia ordinaria por la posible desaparición forzada
de las víctimas no se iniciaron sino hasta el 2001 a instancia de los familiares (supra párrs. 170),
mientras que la investigación por las torturas sufridas por la señora Santodomingo Albericci y el
señor Matson Ospino se iniciaron en la justicia ordinaria recién en el 2007, cuando la Fiscalía ordenó
compulsar copias para investigar lo sucedido a ellos y a José Vicente Rubiano Galvis (supra párr.
202).
472. Por otra parte, la Corte verificó que Orlando Quijano declaró sobre los malos tratos sufridos,
ante un Juzgado de Instrucción Criminal en 1986 y ante la Fiscalía en 2006, por lo cual el Estado ha
tenido conocimiento de estos hechos desde 1986 (supra párr. 376). Sin embargo, no consta en el
expediente o de la información aportada a la Corte que se hubiera iniciado una investigación por las
violaciones alegadas en su perjuicio 732.
731
732
Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23451).
La resolución de 18 de octubre de 2013 expresamente indica que se reunirían en una sola Fiscalía las “investigaciones que
estén siendo adelantadas por diferentes Fiscalías en las que se indague por hechos acaecidos en el Palacio de Justicia el 6 y 7 de
noviembre de 1985”. Cfr. Resolución de la Fiscalía General de la Nación de 18 de octubre de 2013 (expediente de fondo, folio
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