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473. Con respecto a la obligación de investigar las desapariciones, esta Corte advierte que, aún
cuando el Tribunal Especial de Instrucción concluyó en 1986 que las presuntas víctimas habrían
muerto en el cuarto piso del Palacio de Justicia, ese mismo órgano de investigación indicó que “se
deb[ía] continuar la actuación para esclarecer los hechos, [lo cual] deja[ba] a consideración de los
jueces competentes, a quienes al final de cuentas, correspond[ía] cerrar o no la investigación” (supra
párr. 160). Inclusive si se adoptaba la conclusión del Tribunal Especial como hipótesis principal de los
hechos, constituía una obligación del Estado investigar y esclarecer los hechos sobre las supuestas
muertes de las víctimas desaparecidas, así como adoptar todas las medidas que fueran necesarias
para determinar el paradero de dichas personas. Desde 1986, cuando se emitió el informe del
Tribunal Especial de Instrucción, hasta el 2001, cuando se abrió una investigación en la Fiscalía,
ninguna autoridad judicial investigó la desaparición de estas personas o llevó a cabo acciones para
determinar su paradero. De hecho, en la propia denuncia interpuesta ante la Fiscalía en 2001 los
familiares expusieron que la investigación iniciada luego del informe del Tribunal Especial de
Instrucción, “en ningún momento busc[ó] establecer e individualizar a los responsables tanto por
acción como por omisión de la desaparición de [sus] familiares[,] así como tampoco la suerte corrida
por los mismos, si no que esta se limit[ó] a establecer los autores materiales [e] intelectuales de la
toma del Palacio de Justicia” 733. Asimismo, los familiares de las víctimas desaparecidas han
manifestado que, después que el informe del Tribunal Especial de Instrucción presumió la muerte de
sus seres queridos, las autoridades estatales no iniciaron investigaciones, negando la existencia de
desaparecidos 734.
474. La ausencia de una investigación de oficio resulta particularmente grave en los casos de la
desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas sufridas por Yolanda Santodomingo
Albericci y Eduardo Matson Ospino. La Corte resalta que desde 1986 el Tribunal Especial de
Instrucción concluyó que Irma Franco Pineda había sido objeto de desaparición forzada, luego en
1988 la Procuraduría General de la Nación también concluyó que había sido desaparecida
forzadamente y en 1990 la Procuraduría Delegada de las Fuerzas Militares sancionó
disciplinariamente al Coronel Jefe del B-2 por dicha desaparición (supra párrs. 158, 169 y 211). Las
investigaciones se remitieron a la jurisdicción penal militar, donde se concluyó que no había prueba
suficiente de la responsabilidad del Coronel Jefe del B-2, por lo cual se cesó el procedimiento en 1994
y desde entonces hasta el 2001 no se inició una investigación en la justicia ordinaria por esta
desaparición forzada. Igualmente, con respecto a la detención y torturas sufridas por Yolanda
Santodomingo y Eduardo Matson, la Corte hace notar que desde 1986 el Tribunal Especial concluyó
que “fueron objeto de malos tratos por parte de sus interrogadores” y en 1990 se iniciaron acciones
disciplinarias al respecto. No obstante, luego de que la justicia penal militar cerrara la investigación
en 1993, no se iniciaron investigaciones hasta 2007, cuando las víctimas declararon ante la Fiscalía,
en el marco de la investigación por las personas desaparecidas.
475. Esta Corte ya ha señalado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la
misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como
consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra
forma participe en la perpetración de la misma. En consecuencia, toda vez que haya motivos
razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse
una investigación penal 735. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues
en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la
3501). No consta que para dicha fecha se hubiera iniciado una investigación por la detención y malos tratos sufridos por Orlando
Quijano.
733
Denuncia de 21 de junio de 2001 ante el Fiscal General de la Nación (expediente de prueba, folio 22748).
734
Cfr. Declaración de César Rodríguez Vera rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso.
735
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de
2009. Serie C No. 202, párr. 65, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 178.
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