- 159 - 473. Con respecto a la obligación de investigar las desapariciones, esta Corte advierte que, aún cuando el Tribunal Especial de Instrucción concluyó en 1986 que las presuntas víctimas habrían muerto en el cuarto piso del Palacio de Justicia, ese mismo órgano de investigación indicó que “se deb[ía] continuar la actuación para esclarecer los hechos, [lo cual] deja[ba] a consideración de los jueces competentes, a quienes al final de cuentas, correspond[ía] cerrar o no la investigación” (supra párr. 160). Inclusive si se adoptaba la conclusión del Tribunal Especial como hipótesis principal de los hechos, constituía una obligación del Estado investigar y esclarecer los hechos sobre las supuestas muertes de las víctimas desaparecidas, así como adoptar todas las medidas que fueran necesarias para determinar el paradero de dichas personas. Desde 1986, cuando se emitió el informe del Tribunal Especial de Instrucción, hasta el 2001, cuando se abrió una investigación en la Fiscalía, ninguna autoridad judicial investigó la desaparición de estas personas o llevó a cabo acciones para determinar su paradero. De hecho, en la propia denuncia interpuesta ante la Fiscalía en 2001 los familiares expusieron que la investigación iniciada luego del informe del Tribunal Especial de Instrucción, “en ningún momento busc[ó] establecer e individualizar a los responsables tanto por acción como por omisión de la desaparición de [sus] familiares[,] así como tampoco la suerte corrida por los mismos, si no que esta se limit[ó] a establecer los autores materiales [e] intelectuales de la toma del Palacio de Justicia” 733. Asimismo, los familiares de las víctimas desaparecidas han manifestado que, después que el informe del Tribunal Especial de Instrucción presumió la muerte de sus seres queridos, las autoridades estatales no iniciaron investigaciones, negando la existencia de desaparecidos 734. 474. La ausencia de una investigación de oficio resulta particularmente grave en los casos de la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino. La Corte resalta que desde 1986 el Tribunal Especial de Instrucción concluyó que Irma Franco Pineda había sido objeto de desaparición forzada, luego en 1988 la Procuraduría General de la Nación también concluyó que había sido desaparecida forzadamente y en 1990 la Procuraduría Delegada de las Fuerzas Militares sancionó disciplinariamente al Coronel Jefe del B-2 por dicha desaparición (supra párrs. 158, 169 y 211). Las investigaciones se remitieron a la jurisdicción penal militar, donde se concluyó que no había prueba suficiente de la responsabilidad del Coronel Jefe del B-2, por lo cual se cesó el procedimiento en 1994 y desde entonces hasta el 2001 no se inició una investigación en la justicia ordinaria por esta desaparición forzada. Igualmente, con respecto a la detención y torturas sufridas por Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson, la Corte hace notar que desde 1986 el Tribunal Especial concluyó que “fueron objeto de malos tratos por parte de sus interrogadores” y en 1990 se iniciaron acciones disciplinarias al respecto. No obstante, luego de que la justicia penal militar cerrara la investigación en 1993, no se iniciaron investigaciones hasta 2007, cuando las víctimas declararon ante la Fiscalía, en el marco de la investigación por las personas desaparecidas. 475. Esta Corte ya ha señalado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma. En consecuencia, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal 735. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la 3501). No consta que para dicha fecha se hubiera iniciado una investigación por la detención y malos tratos sufridos por Orlando Quijano. 733 Denuncia de 21 de junio de 2001 ante el Fiscal General de la Nación (expediente de prueba, folio 22748). 734 Cfr. Declaración de César Rodríguez Vera rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso. 735 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 178.

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