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Florero por ser considerados sospechosos (supra párrs. 111 y 138). El mismo fue el caso de Orlando
Arrechea, empleado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien también fue considerado
sospechoso 358. Sobre este punto, el Tribunal Superior de Bogotá añadió que en el segundo piso
algunas personas fueron torturadas 359.
245. Esta Corte consideró demostrado que la Casa del Florero se utilizó para la identificación de las
personas que salían del Palacio de Justicia (supra párr. 103). En esa edificación las autoridades
registraban a los sobrevivientes 360. No obstante, las cuatro listas de personas sobrevivientes que se
encuentran en el expediente presentan cifras diferentes (supra párr. 104) y el registro no fue
exhaustivo. Al respecto, los tribunales internos destacaron la falta de registro de algunas personas en
ciertas listas oficiales, incluyendo a Eduardo Matson Ospino, Yolanda Santodomingo Albericci e Irma
Franco Pineda, de quienes está comprobado que salieron vivos del Palacio de Justicia y fueron
conducidos a la Casa del Florero 361. Además, estas personas fueron posteriormente trasladadas y
tampoco se registró los lugares a donde fueron remitidos 362. Al respecto, el Tribunal Superior de
Bogotá señaló que “personas que salieron como rehenes fueron retenidas ilegalmente, se omitieron
los registros de ellos y se negó tenerlos” 363.
246. El Estado alegó que “debido a la gravedad de la situación, no se puede pretender que no
existiera sospecha sobre alguna persona, ni se puede estigmatizar este término de sospecha. Cuando
se consideraban que pudieran ser sospechosos, se enviaban a las estaciones de policía o a la Sijin
para que allí se confrontaran con listados de personas con orden de captura o se concretara con las
autoridades judiciales”. En este sentido, al tratarse de una toma de rehenes el Estado estaba en la
obligación y el derecho de distinguir entre los rehenes y los presuntamente responsables de la toma
del Palacio de Justicia. Sin embargo, esto no justifica la falta de registro de la detención de los
presuntos responsables.
247. La Corte ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración de la
misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las
causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así
como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra
toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física 364. Asimismo, en una situación como la del
presente caso era indispensable que el Estado registrara la salida con vida de todos los
sobrevivientes. Dicho registro no sólo servía como garantía contra la desaparición forzada, sino que
además podía posteriormente ayudar a la identificación de las personas que no sobrevivieron.
248. Adicionalmente, la Corte nota que al menos algunas de las personas que no fueron registradas
en la Casa del Florero coinciden con personas consideradas como sospechosas por los agentes
estatales. Ese fue el caso de las presuntas víctimas Eduardo Matson Ospino, Yolanda Santodomingo
358
Cfr. Declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 18 de julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 15216), y
declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 28 de noviembre de 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folio 1221).
359
Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23363).
360
Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 175), y extracto de declaración de Oscar Vásquez en
Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23361).
361
Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23404); sentencia del
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio del 2010 (expediente de prueba, folios 23960 y 23961),
y sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24566).
Adicionalmente, tampoco fue incluido en el registro Orlando Arrechea Ocoro. Cfr. Declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 18 de
julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 15216).
362
Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba,
folio 23959), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23405).
363
364
Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23378).
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 53, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 152.
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