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hechos fueron negadas por el Estado 630 (supra párrs. 263 a 268). Por tanto, la Corte considera que
las detenciones de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano
fueron ilegales y arbitrarias, en violación del artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En virtud de dicha conclusión, la Corte no
considera necesario en el presente caso examinar las alegadas violaciones de los restantes incisos del
artículo 7 de la Convención, que fueron alegados por la Comisión y los representantes.
B.2.2) Privación de libertad de José Vicente Rubiano Galvis
411. El Estado alegó que el señor José Vicente Rubiano Galvis fue privado de su libertad por
autoridades militares por encontrarse en flagrancia de una presunta infracción del Decreto 1056 de
1984 631. De acuerdo a lo señalado por la Comisión, dicho decreto fue dictado en virtud del Decreto
1038 de 1984, por el cual el Presidente Betancur decretó un estado de sitio en todo el territorio
nacional. La Corte no cuenta con información precisa sobre derechos que hubieran sido suspendidos
en virtud del referido estado de sitio o las condiciones y alcance específico del mismo, conforme al
artículo 27 de la Convención Americana 632.
412. No obstante, la Corte resalta lo declarado por el perito Federico Andreu Guzmán, quien indicó
que en la época de los hechos, “mediante legislación de excepción, le fueron concedidas […]
facultades de [p]olicía [j]udicial a las [f]uerzas [m]ilitares, [es decir,] la capacidad autónoma de
investigar delitos, practicar allanamientos, retenciones, recolección de pruebas […] y en la mayoría
de los casos [dichas funciones eran ejercidas por] los oficiales de inteligencia militar, [lo cual] llevó a
muchos abusos” y “numerosas violaciones de derechos humanos (como detenciones arbitrarias,
allanamientos ilegales y torturas)” 633. Al respecto, este Tribunal estima pertinente recordar que la
posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad
personal de civiles debe responder a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la
salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen propio de las
fuerzas militares no se concilia con las funciones que le son propias a las autoridades civiles 634.
630
Al respecto, el Juzgado Tercero resaltó que “no se explica […] por qué, además de no haber incluido en varios listados
oficiales a las personas que salieron del Palacio como sospechosas, adicionalmente, se ocultó su presencia en calidad de detenidos
en las guarniciones militares”. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010
(expediente de prueba, folio 24059). Asimismo, la Corte resalta lo declarado por Orlando Arrechea, quien indicó que él “nunca
figur[ó] en las listas de las personas que llegaron a la Casa del Florero […] a [él] lo estuvieron buscando y nunca apareci[ó] en
[dichas] listas […]. [A sus] familiares [les] dijeron que [él] no estaba retenido […], siempre [lo] negaron[, les dijeron] que a lo
mejor estaba dentro del Palacio”. Declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 18 de julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de
prueba, folio 15219).
631
De acuerdo al artículo 1 de dicho decreto: “el que sin permiso de autoridad competente fabrique, almacene, distribuya,
venda, transporte, suministre, adquiera, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en
arresto de uno a dos años y en el decomiso de dichos elementos”. Ese mismo decreto establecía en el artículo 2 que la sanción por
dicho delito sería “aplicada por los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, de conformidad con [un] procedimiento
[establecido en la misma norma]”. No obra en el expediente el Decreto 1056 de 1984. Sin embargo, el mismo fue citado tanto por
la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo como por el Estado en sus alegatos finales escritos. Cfr. Informe de Fondo
(expediente de fondo, folio 120), y escrito de alegatos finales escritos del Estado, (expediente de fondo, folios 4352 y 4353).
632
Este Tribunal ha establecido que la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito
para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están
prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la
suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en
todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público
pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia,
entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está
autorizada. Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 24, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 137.
633
Cfr. Declaración de Federico Andreu Guzmán rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso, y
resumen escrito de su peritaje (expediente de prueba, folio 36356).
634
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 89.
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