- 150 - juez natural debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana 689. 446. Además, la Corte toma nota de lo declarado por el perito Federico Andreu Guzmán 690 en cuanto que, ya en 1987 la Corte Suprema de Justicia de Colombia había rechazado “que militares o policías implicados en desapariciones forzadas fuesen procesados por tribunales castrenses, pues la desaparición forzada no podía considerarse un acto del servicio”. Si bien no sería hasta 1997 que la Corte Constitucional “sentaría inequívocamente los límites del fuero militar en materia de derechos humanos y la noción de acto de servicio” 691, esta Corte observa que ya desde 1987 se había advertido a nivel nacional de la necesidad de que las violaciones de derechos humanos fueran investigadas y juzgadas por la justicia penal ordinaria. No obstante, la investigación por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino continuaron en la jurisdicción penal militar hasta 1993 y 1994, respectivamente, cuando se consideró que había prescrito la acción penal por las torturas y que no había mérito para juzgar la desaparición forzada (supra párrs. 166 y 168). Además, contemporáneo a los hechos del caso y durante su investigación por la jurisdicción penal militar, otros órganos internacionales de protección de derechos humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la antigua Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, así como órganos políticos de organizaciones internacionales, tales como la Asamblea General de Naciones Unidas, se habían pronunciado sobre la necesidad de que las violaciones a derechos humanos no fueran conocidas por la jurisdicción penal militar y sobre las características de excepcionalidad y especialidad de la justicia penal militar 692. 447. Adicionalmente, con respecto al alegato del Estado, en cuanto a que no se ha demostrado la parcialidad o ausencia de independencia de la actuación de la jurisdicción militar, el Tribunal destaca lo indicado por el perito Federico Andreu Guzmán, en el sentido de que en 1958 “la jurisdicción penal 689 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 244, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 189. 690 El Estado objetó las consideraciones de Federico Andreu Guzmán alegando que estaban “funda[das] en decisiones que no coinciden con el margen temporal de los hechos objeto de litigio”. Al respecto, la Corte reitera lo indicado supra en cuanto a que, la garantía del juez natural, independiente e imparcial se deriva de la Convención Americana y no depende de los pronunciamientos o decisiones que realice esta Corte al interpretarla u otros órganos de derechos humanos. 691 692 Cfr. Resumen escrito del peritaje de Federico Andreu Guzmán (expediente de prueba, folios 36375 a 36378). De la Comisión Interamericana, véase, entre otros: Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 1992 - 1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, Capítulo V, de 12 de marzo de 1993; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 8 rev., Capítulo V, de 11 de febrero de 1994; Segundo Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev, de 14 de octubre de 1993; del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Observaciones y recomendaciones del Comité de Derechos Humanos: Egipto, CCPR/C/79/Add.23, de 9 de agosto de 1993, párrafo 9; Observaciones y recomendaciones del Comité de Derechos Humanos a Marruecos, A/47/40, de 23 de octubre de 1991, párr. 57; Colombia, CCPR/C/79/Add.2, de 25 de septiembre de 1992, párrafos 5 y 6, donde indicó que “[l]os tribunales militares no parecen ser los más adecuados para la protección de los derechos de los ciudadanos en un contexto en que los militares mismos han violado esos derechos”, por lo que recomendó “limite la competencia de los tribunales militares a las cuestiones internas de disciplina y asuntos análogos, de manera que las violaciones de los derechos de los ciudadanos correspondan a la competencia de los tribunales civiles”; Venezuela, CCPR/C/79/Add.13, de 28 de diciembre de 1992, párrs. 7 y 10; Croacia, CCPR/C/79/Add.15 - A/48/40 de 28 de diciembre de 1992, párr. 362; de la Asamblea General de Naciones Unidas, véase, Resolución A/RES/39/121, Situación de los derechos y las libertades fundamentales en Chile, 14 de diciembre de 1984, párr. 3; Resolución A/RES/40/145, Situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Chile, 13 de diciembre de 1985, párr. 2; Resolución A/RES/41/161, Situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Chile, 4 de diciembre de 1986, párrs. 7 y 9 (h); Resolución A/RES/42/147, Situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Chile, 7 de diciembre de 1987, párr. 8; de la antigua Comisión de Derechos Humanos, véase: Resolución E/CN.4/RES/1989/32 sobre la Independencia e imparcialidad del poder judicial, jurados y asesores y la independencia de abogados de 6 de marzo de 1989, y el Proyecto de declaración sobre la independencia e imparcialidad del poder judicial, los jurados y los asesores y la independencia de los abogados, E/CN.4/Sub.2/1988/20/Add.1 y Add.1/Corr., elaborado por el relator especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías, Sr. L.M Singhvi, establece en su disposición 5.f) que “[l]a competencia de los tribunales militares estará limitada a los delitos militares”.

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