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Escuela de Caballería ha sido objeto de privilegios o beneficios que habrían impedido el cumplimiento
de la sanción en los términos en que fue impuesta, en la medida en que ha salido del sitio de
reclusión, se le ha permitido recibir periodistas sin orden judicial, tiene las mismas condiciones de
residencia de un oficial activo de la Escuela de Infantería y se le permite dictar conferencias a
militares y civiles estudiantes de la Universidad Militar. La Corte recuerda que el otorgamiento
indebido de beneficios puede eventualmente conducir a una forma de impunidad, particularmente
cuando se trate de la comisión de violaciones graves de derechos humanos, como en el presente
caso 720. Sin perjuicio de ello, respecto de las salidas del referido Coronel retirado de su sitio de
reclusión, la Corte constata que el 4 de marzo de 2009 visitó a su padre en el Hospital Militar, previa
autorización de la jueza del proceso 721 y entre el 11 y 12 de junio de 2011 acudió al matrimonio de
su hijo en un club social de Bogotá, previa autorización del Tribunal Superior de Bogotá 722. De esta
forma, este Tribunal advierte que ambas salidas fueron autorizadas por las autoridades judiciales a
cargo del proceso en cada momento y están legalmente permitidas, conforme al Código
Penitenciario, que establece la posibilidad de que sean concedidos “permisos excepcionales” por
“enfermedad grave[…] de un familiar cercano” o por “un acontecimiento de particular importancia en
la vida del interno” 723.
464. Respecto a la reclusión en instalaciones militares, la Corte ha señalado que el carácter
restrictivo y excepcional de la jurisdicción penal militar (supra párr. 442), también es aplicable a la
etapa de ejecución de la pena 724. Ahora bien, este Tribunal advierte que esto no significa que la
reclusión en instalaciones militares sea per se una violación de la Convención, ni implica que
funcionarios militares retirados o activos en Colombia no puedan cumplir condenas en sitios
especiales de reclusión, incluyendo instalaciones militares, en virtud de circunstancias excepcionales
que justifiquen dicha medida.
465. El Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en
circunstancias de privación de libertad 725. En este sentido, la Corte ha indicado que, las funciones
ejercidas por un detenido, con anterioridad a su privación de libertad, pueden requerir la adopción
de medidas especiales para superar cualquier situación de riesgo a su vida e integridad física,
psíquica o moral, de modo que se garantice plenamente su seguridad al interior del centro
penitenciario en que se encuentre o al que pueda ser trasladado, o inclusive mediante su ubicación
en otro centro de detención donde sus derechos estén mejor protegidos 726.
466. De acuerdo a las autoridades administrativas competentes (INPEC), la ubicación del
Comandante de la Escuela de Caballería en la Escuela de Infantería se realizó con base en sus
facultades legales para el traslado de los internos, el estado de salud, los informes de seguridad y la
medición del nivel de riesgo del interno. La Corte constata que las normas internas vigentes permiten
720
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie
C No. 110, párr. 145, y Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010, párr. 152.
721
Cfr. Acta de la audiencia pública del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 14 de abril de 2009
(expediente de prueba, folio 21958).
722
723
Cfr. Auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 10 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 25000).
Artículo 139 del Código Penitenciario citado en el escrito de solicitudes
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0065_1993_pr002.html
y
argumentos
y
disponible
en
724
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
mayo de 2010, párr. 152, citando Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre
de 2009. Serie C No. 206, párr. 29.
725
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de 27 de noviembre
de 2007, Considerando décimo, y Asunto del Complejo Penitenciario del Curado, Medidas Provisionales respecto de Brasil.
Resolución de 22 de mayo de 2014, Considerando décimo octavo.
726
Cfr. Asunto María Lourdes Afiuni. Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de 10
de diciembre de 2010, Considerando décimo segundo.
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