- 164 -
ha señalado que la debida diligencia en la investigación de una muerte exige el mantenimiento de la
cadena de custodia de todo elemento de prueba forense 760.
490. En el presente caso se ha demostrado y el Estado ha reconocido que hubo una alteración de la
escena de los hechos, así como errores graves en el levantamiento de los cadáveres, el cual fue
controlado por jueces de instrucción penal militar 761 y en el cual participó personal que no estaba
capacitado para ello (supra párr. 146). Además, se encuentra demostrado que las diligencias iniciales
no se realizaron en forma ordenada, técnica o profesional: no se adoptaron medidas para preservar y
resguardar adecuadamente la escena de los hechos; se trasladaron algunos cadáveres del lugar
donde habían perecido; los restos no fueron recogidos ni almacenados de forma individualizada, por
lo cual en algunos casos se mezclaron restos de distintas personas, contaminándose así la
evidencia 762; algunos cadáveres fueron despojados de sus prendas; algunos fueron sometidos a un
“cuidadoso lavado” antes de los exámenes forenses pertinentes; además, días después, cuando se
procedió a hacer la limpieza del edificio, todavía se encontraron algunos restos que no habían sido
adecuadamente levantados o registrados por las autoridades, e inclusive algunos de estos restos
habrían sido “desechados” (supra párrs. 145 a 150). Debido a estas irregularidades, en algunos
casos las necropsias y actas de levantamiento de los cadáveres no registraron información exacta o,
como en el caso del señor Urán Rojas, no registraron toda la información necesaria. Además, se
cometieron “innumerables errores” en la elaboración de las necropsias 763, se utilizaron métodos de
reconocimiento o identificación que, aunque válidos, tienen mayores márgenes de error, sin tener en
cuenta las irregularidades cometidas previamente en el levantamiento de los cadáveres (supra párrs.
151 a 154). Por último, mediante una decisión altamente cuestionable se inhumaron 38 cadáveres en
una fosa común, algunos inclusive identificados, para supuestamente evitar un nuevo asalto del M-19
(supra párr. 155). La Corte observa como particularmente grave que al realizar dicha inhumación ni
siquiera se separaron, individualizaron o marcaron de alguna forma los cadáveres de manera tal que
se facilitara su posterior identificación o cotejo con las necropsias y actas de levantamiento
practicadas.
491. Las mencionadas irregularidades en el manejo de la escena del crimen, el levantamiento de
cadáveres y la posterior inhumación de los mismos en una fosa común han sido reconocidas por el
760
Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones
Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991), y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 305 y 310.
761
Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que “al interior del edificio judicial nada se movía sin la expresa orden
de la fuerza pública”; “solamente se asignó dicho trabajo a tres [jueces] de instrucción penal militar asignados al Departamento de
Policía de Bogotá, situación que se presenta para la Sala como un hecho indicador del propósito de ocultar o desaparecer
evidencias que pudieran ser tenidas en cuenta para el cabal esclarecimiento de los hechos”; no está demostrada “una intervención
directa del Ejército Nacional en las diligencias de levantamiento o inspección de los cadáveres, pero sí alguna presencia de
soldados, observados por los miembros de policía judicial trasladando cadáveres”. Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 22996 y 22998).
762
De acuerdo a la declaración de quien era el Patólogo Forense del Instituto de Medicina Legal, “no asist[ió] al levantamiento
puesto que esta labor no la hizo el Instituto de Medicina Legal pero sí recibi[eron] cadáveres o mal rotulados en cuanto al sexo o
en cuanto al número, de la siguiente manera: los cadáveres llegaban en bolsas plásticas con un número que colocaban los
funcionarios que hicieron el levantamiento, a veces al destapar las bolsas para la práctica de la necropsia, se encontraba[n] restos
que correspondían a cadáveres diferentes”. Declaración rendida por Dimas Denis Contreras Villa el 5 de febrero de 1988 ante el
Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folios 30889 y 30890).
763
Al respecto, Carlos Bacigalupo indicó que “[e]stá establecido que la actuación del Instituto Nacional de Medicina Legal en la
identificación de los cuerpos que llegaron del Palacio fue deficiente”. Agregó que “las identificaciones realizadas […] no cumplieron
con los parámetros y criterios internacionales mínimos existentes en la época […] y en consecuencia, tampoco en la entrega de los
restos a los familiares […], responsabilidad que también recae en el Juez de Instrucción Penal Militar que ordenó el envío de los
cuerpos a fosa común”. Notas escritas de Carlos Bacigalupo (expediente de prueba, folios 36315, 36328, 36329, 36446, y 36455).
En sentido similar, Máximo Duque declaró que “las circunstancias de los hechos en un contexto de desastre masivo, la tecnología
forense y criminalística disponible para la época de 1985 y las inconsistencias hoy en día detectadas en la identificación de varios
casos, implican que hubo limitaciones técnicas en los procedimientos y que es altamente probable que se hayan presentado
errores en las identificaciones y confusiones en la entrega de los cadáveres”. Informe escrito de Máximo Duque Piedrahíta
(expediente de declaraciones rendidas ante fedatario público, folio 36446).
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos