- 174 -
[los trabajadores de la cafetería, los visitantes y Carlos Horacio Urán Rojas] que se encontraban al
interior del Palacio de Justicia al momento de la toma por parte del M-19”. Asimismo, señalaron que
“[e]stá plenamente acreditado que el Estado […] contaba con la información exacta y precisa sobre el
día y la hora en que el M-19 se tomaría el Palacio de Justicia”, por lo que “el retiro de la protección
especial fue un acto deliberado de la cúpula militar para permitir el ingreso del grupo guerrillero”.
516. El Estado no se refirió expresamente a la alegada violación del deber de prevención, pero
controvirtió los hechos que le sirven de fundamento. En este sentido, Colombia hizo énfasis en que
“no hubo un retiro intencional de seguridad” para facilitar el ataque del M-19 y que las informaciones
del asalto al Palacio de Justicia coincidían con la visita del Presidente francés el 17 de octubre de
1985, razón principal por la cual se incrementó la seguridad. Señaló que se había realizado un
estudio de seguridad al Palacio de Justicia y que la seguridad policial se había retirado por solicitud
del Presidente de la Corte Suprema. Además, indicó que “es claro que ni el Estado tenía conocimiento
de la magnitud del ataque armado planteado, ni esta magnitud era previsible”.
517. La Comisión no incluyó una posible violación al deber de prevención en su Informe de Fondo.
No obstante, resaltó que la situación de riesgo y amenazas contra los magistrados, así como el retiro
de la seguridad del Palacio de Justicia antes de la toma por el M-19 hace parte del marco fático.
Además, en sus observaciones finales escritas, destacó que “[e]n el trámite del caso ante la […]
Corte, se produjo prueba adicional que […] apunta a que la posible toma del Palacio de Justicia por
parte del grupo guerrillero M-19, era ampliamente conocida por parte de las instituciones de
seguridad del Estado y su fecha aproximada”.
B. Consideraciones de la Corte 798
518. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 5 de la Convención
Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente o
sometida a tratos crueles, inhumanos, degradantes o tortura (obligación negativa), sino que además
requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los
derechos a la vida y a la integridad personal (obligación positiva) 799, conforme al deber de garantizar
el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 800.
519. La obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal presupone el deber
de los Estados de prevenir las violaciones a dichos derechos. Este deber de prevención abarca todas
aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la
salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos
sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de
acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por
sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o
comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya
sido violado 801.
520. La obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las
personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada,
798
La Corte recuerda que las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a
los comprendidos en el Informe de Fondo de la Comisión (supra párr. 47).
799
Cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C
No. 63, párr. 144, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C
No. 269, párr. 117.
800
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006.
Serie C No. 140, párr. 120, y Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie
C No. 269, párr. 117.
801
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Luna
López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 118.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos