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Portela León, Irma Franco Pineda, Héctor Jaime Beltrán Fuentes y Lucy Amparo Oviedo Bonilla341. En
particular, el Juzgado Tercero Penal en el proceso penal contra el Comandante de la Escuela de
Caballería “arrib[ó] al convencimiento que las especiales condiciones que revestían a algunos de los
sobrevivientes, como ser estudiante universitario, natural de alguna zona del país, laborar en la
cafetería del Palacio, etc., daba lugar a pensar que se trataba de personas que colaboraban o hacían
parte de grupo insurgente” 342. Asimismo, en su decisión de segunda instancia sobre el Comandante
de la Brigada XIII, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que “desde un comienzo algunos
militares consideraban que los empleados de la cafetería podían ser sospechosos de haber apoyado a
la guerrilla” 343.
238. En relación con las personas que trabajaban en la cafetería 344, la Corte toma nota de las
declaraciones de agentes militares según los cuales la cafetería del Palacio de Justicia supuestamente
habría sido utilizada por parte del M-19 para ingresar las armas para realizar la toma. En este
sentido, el soldado José Yesid Cardona Gómez, quien participó en el operativo de recuperación del
Palacio de Justicia, señaló que él “fu[e] a la cafetería porque [les] dieron la orden que ese era el
centro de operación” 345. En el mismo sentido, Ricardo Gámez Mazuera, quien afirmó haber
participado en las tareas de inteligencia durante la recuperación del Palacio de Justicia, declaró que
“[e]l Coronel […] se basó en la hipótesis de que en la cafetería del Palacio se habían escondido armas
previamente al asalto y por ello ordenó torturar al señor Rodríguez ‘por cómplice’” 346.
341
En los procesos contra el Comandante de la Escuela de Caballería y el Comandante de la Brigada XIII del Ejército. Cfr.
Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio
24030), y sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24570).
342
Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba,
folios 23956 y 23957). Véase también, informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 179).
343
Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 38311). En el proceso
contra el Comandante de la Escuela de Caballería, el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció específicamente sobre este
asunto. Sin perjuicio de ello, dicho tribunal sí determinó que “las personas que generaban dudas sobre su identificación o por las
contradicciones en las explicaciones que daban sobre por qué estuvieron dentro del Palacio de Justicia, y por su condición de
estudiantes o su origen, se los sometió a tratos crueles, inhumanos y degradantes, torturas (casos de Orlando Quijano, Orlando
Arrechea Ocoro, Eduardo Arturo Matson Ospino y Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, entre otros), y en últimas, a
desaparición forzada, como fueron los casos de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera”. Cfr. Sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23354).
344
Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, David Suspes Celis, Gloria
Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Héctor Jaime Beltrán Fuentes y Ana Rosa Castiblanco Torres.
345
Cfr. Declaración de José Yesid Cardona Gómez de 29 de noviembre de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios
998 y 1007).
346
Cfr. Escrito de Ricardo Gámez Mazuera de 1 de agosto de 1989 notariado y dirigido al Procurador General de la Nación
(expediente de prueba, folio 29087). En el expediente consta, además de la declaración de 1989, una declaración de 9 de
diciembre de 2006, realizada ante el Parlamento Europeo. El Estado señaló que el “valor jurídico [de su testimonio] ha sido
bastante cuestionado en los procesos judiciales internos al punto de ser considerado[…] como falso[…]”, ya que “no estuvo
presente el día de los hechos, ni pertenecía en esa época a organismo alguno de seguridad del Estado”. Además, señaló diversos
errores de forma que tiene su declaración de 1989, incluyendo la falta de ratificación del testimonio ante un operador judicial.
Esto último “adquiere especial trascendencia, […] cuando la credibilidad del testigo, se encuentra cuestionada por su interés en el
resultado del proceso”. La Corte advierte que en octubre de 1989 la Procuraduría General de la Nación realizó un informe sobre la
credibilidad de la declaración y determinó que no “amerit[aba] darle] credibilidad al escrito del ciudadano [Gámez Mazuera]”.
Respecto a la credibilidad de las declaraciones del señor Gámez Mazuera, en el proceso en contra los miembros del COICI se
concluyó que “lo expuesto por este deponente reclama credibilidad, pues su narración tiene la coherencia y la claridad propias de
quien ha percibido directamente un acontecimiento, y aunque no se encuentra acreditada su vinculación con el Ejército, no puede
soslayarse que para la época de los hechos el cuerpo castrense no sólo operaba con personal uniformado, sino que se apoyaba en
agencias de inteligencia, que a su vez procedían por medio de colaboradores e infiltrados”. En el mismo sentido se pronunció el
Juzgado de primera instancia en el proceso en contra del Comandante de la Brigada XIII del Ejército. No obstante, la sentencia de
segunda instancia consideró que sus declaraciones no tienen credibilidad pues no habían sido confrontadas y otras partes de la
misma han sido desmentidas. En el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería, ni la sentencia de primera ni la de
segunda instancia se refieren al respecto. Cfr. Informe de un abogado asesor de la Procuraduría General de la Nación de 18 de
octubre de 1989 (expediente de prueba, folio 30661); sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre
de 2011 (expediente de prueba, folios 20931 a 20933); sentencia del Juzgado 51 penal del circuito de Bogotá de 28 de abril de
2011 (expediente de prueba, folios 24484 a 24486), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014
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