preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo
conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la
efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados,
situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal
sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir
la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar
una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que:
a.
La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre
un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición
ante los órganos del Sistema Interamericano;
b.
La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo
o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción
preventiva o tutelar; y
c.
El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son
susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
27. En el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan
una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados. La información
proporcionada, a efectos de identificar una situación de gravedad y urgencia, debe ser apreciada desde
una perspectiva prima facie21. Asimismo, en relación a lo manifestado por el Estado en torno a la
supuesta falta de agotamiento de recursos internos, que es un supuesto de admisibilidad de una
petición, la Comisión recuerda que el mecanismo de medidas cautelares se rige exclusivamente por el
artículo 25 de su Reglamento. En este sentido, el inciso 6.a establece únicamente que: “[a]l considerar
la solicitud, la Comisión tendrá en cuenta su contexto y los siguientes elementos: a. si se ha denunciado
la situación de riesgo ante las autoridades pertinentes, o los motivos por los cuales no hubiera podido
hacerse […]”.22
28. En atención a lo anterior, la Comisión observa que el Estado ha tenido conocimiento de la
presente situación a través de diversos recursos, principalmente de naturaleza judicial, interpuestos
ante las autoridades competentes, quienes además han adoptado determinadas decisiones a favor de
las personas propuestas beneficiarias. No obstante, se advierte que los solicitantes han alegado que, a
pesar de tales acciones y decisiones internas, la situación de riesgo de las personas propuestas
beneficiarias continuaría. En ese sentido, la Comisión procederá a analizar si se encuentran cumplidos
los requisitos reglamentarios del artículo 25 del Reglamento. Dicho análisis no implica realizar
determinaciones de fondo o pronunciarse sobre la responsabilidad internacional del Estado, lo que
corresponde a un análisis propio de una petición o caso, sino únicamente analizar si se identifican los
requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño, lo que puede realizarse sin llegar a
determinaciones de fondo.23
21
Al respecto, por ejemplo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha considerado que tal estándar requiere un
mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie la situación de riesgo y urgencia. Corte IDH, Asunto de los niños y
adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando
23. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/febem_se_03.pdf
22
El artículo 46 de la Convención Americana, citado por el Estado, se refiere a “petición o comunicación presentada conforme a los artículos
44 ó 45 […]” los cuales se refieren exclusivamente al sistema de peticiones y casos. Se nota que los artículos 44 y 45 de la Convención
Americana se refieren a “denuncias o quejas de violación” de la Convención. El mecanismo de medidas cautelares no tiene como función
establecer la existencia o no de una o más violaciones (véase artículo 25.8 del Reglamento de la Comisión), y la consecuente responsabilidad
internacional del Estado; sino que, conforme expreso en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión, las medidas cautelares “[…] se
relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición
o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano”.
23
Asimismo, en la presente solicitud de medidas cautelares, la CIDH observa que el Estado ha reiteradamente alegado que no se caracteriza
falta de omisión de su parte. Al respecto, cabe recordar que en el derecho internacional ante una situación de riesgo las medidas de protección
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