7 El Estado 19. El Estado no presentó observaciones sobre el fondo con relación a este punto. Simplemente aseveró y mantuvo que los procesos fueron conducidos conforme a la ley, que la norma bajo la cual se procesaron los casos era la ley aplicable en vista de que los hechos se ubican en el contexto más amplio de las manifestaciones sociales y actos de violencia; que los casos fueron conducidos conforme a las obligaciones internacionales del Estado; o simplemente desvirtuó las alegaciones de que los peticionarios habían sido condenados por su calidad de lonkos en sus respectivas comunidades. C. El derecho de defensa y el uso de testigos de identidad reservada Los peticionarios 20. Los peticionarios Pascual Pichún y Aniceto Norín alegan que el uso de testigos de identidad reservada en juicio constituyó una violación a la Convención Americana. En efecto, se permitió la reserva de identidad de dos de los testigos durante la primera parte de proceso hasta la sentencia absolutoria inicial; durante la segunda fase del caso, desde la anulación de la sentencia absolutoria inicial hasta la adopción de la sentencia condenatoria, la identidad de los testigos fue revelada a los abogados quienes recibieron la instrucción de no transmitirla a los acusados. En vista de estos hechos, los peticionarios Aniceto Norín y Pascual Pichún alegan que se violó su derecho al debido proceso, 16 “puesto que nuestros contra interrogatorios claramente se vieron perjudicados” . 21. Respecto de la segunda fase del caso penal, los peticionarios alegan que se violó el artículo 8(5) de la Convención Americana debido a que la condena se basó en el testimonio de testigos de identidad reservada; y a que la solicitud de los representantes legales de la defensa de que se 17 revelara su identidad, fue denegada . Los peticionarios alegan que “estos testigos fueron esenciales al momento de fundamentar la condena, tanto así que si se lee la sentencia en su integridad, fácil es 18 concluir que sin ellos no se habría condenado al peticionario Sr. Pichón” . Alegan además que el ocultamiento de la identidad de testigos a los acusados durante la fase del juicio, tras la resolución de la Corte Suprema de dejar sin efecto la absolución original, constituyó una violación del derecho a una defensa efectiva, protegido también en la Convención. 22. Los peticionarios Pascual Pichún y Aniceto Norín alegan también que el trámite de las peticiones relacionadas con los testigos de identidad reservada violó el artículo 8(2)(f) de la Convención Americana. Explican que durante el juicio, la Fiscalía solicitó la presentación de prueba nueva – la deposición del testigo José Pichincura Caniuqueo, solicitud a la que el tribunal hizo lugar sin presentar fundamentos. Tras el testimonio del Testigo Protegido No. 1, y dada la naturaleza de su testimonio, “la defensa ofreció rendir, prueba nueva que desacreditaba no sólo lo declarado por el testigo, sino que además probaban su falta de imparcialidad e idoneidad moral, y fundamentalmente la veracidad de su testimonio, conforme lo prevé la legislación procesal penal vigente. El Tribunal, previo debate, no 16 Petición inicial de Aniceto Norín Catrimán ante la CIDH, recibida el 15 de agosto de 2003, pág. 7-8. 17 Así, el peticionario Aniceto Norín argumenta que “[e]l mismo Tribunal señaló durante el desarrollo de la audiencia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 No. 3 de la Constitución Política era necesario para respetar el debido proceso, que la identidad de los testigos fuera revelada a la defensa. Sin embargo, la declaración de principios del Tribunal quedó solo en eso, y en una garantía sin contenido, por dos razones: Porque no se permitió a los abogados defensores revelar la identidad del testigo a nuestros defendidos, tornándose en consecuencia la resolución en una vacía, y que no permitió un adecuado ejercicio del derecho a defensa, puesto que si el abogado defensor no puede comunicar a su defendido el contenido de la prueba que exista en su contra con el objeto de conocer los detalles que permitirían una adecuada contrastación de ella, de nada sirve un resguardo del debido proceso nominal y no real o material. Porque el Tribunal en el considerando 13º (página 42) prohibió revelar la identidad del testigo protegido número 1, impidiendo así la iniciación de acciones legales en su contra. Un tribunal de justicia no puede amparar a un delincuente que cometió el delito de falso testimonio mediante una resolución que impide uno de los derechos esenciales de la víctima de un delito, esto es, denunciarlo”. Comunicación del abogado Rodrigo Lillo Vera a la CIDH a nombre de Aniceto Norín, recibida el 23 de de diciembre de 2003, p. 10-11. 18 Observaciones de Aniceto Norín y Pascual Pichún sobre el fondo del asunto ante la CIDH, recibidas el 1º de marzo de 2007, pág. 20.

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