21. A lo anterior se añade el hecho de que la representante Meneses Huayra señaló en su escrito de observaciones a la solicitud de interpretación del Estado que, con fecha 4 de marzo de 2022, solicitó la nulidad de la referida sentencia del Tribunal Constitucional a la que hace referencia el Estado, desconociendo esta Corte si, al día de hoy, dicha solicitud continúa en trámite o ya se dispone de un eventual resultado. En este sentido, el Tribunal recuerda que en la Sentencia relativa al presente caso concluyó, entre otros, que el Estado era responsable por el incumplimiento de la sentencia interna de 12 de febrero de 1992 9, señalando específicamente que este comportamiento tuvo “un impacto en la garantía del plazo razonable”, toda vez que habían transcurrido más de 29 años desde que se emitió la referida sentencia interna hasta el día de emisión de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones 10, sin que aquella se hubiera ejecutado en su totalidad. El impacto de tal retraso ha sido particularmente grave en las víctimas del presente caso, las cuales tienen una edad que oscila entre los 80 y 90 años, habiendo incluso fallecido algunas de ellas 11. El Tribunal advierte que la actual pretensión del Estado, además de exceder los límites del mecanismo de solicitud de interpretación de Sentencia, contribuiría a un litigio sine die, tanto a nivel nacional como internacional, lo cual perpetuaría y potenciaría los efectos de las violaciones ya constatadas en la Sentencia. 22. Adicionalmente, la Corte recuerda que la obligación de pago de las cantidades establecidas en el referido punto resolutivo número 7 nace de una reparación determinada por el Tribunal, su obligado cumplimiento emana de lo dispuesto en el artículo 68 de la Convención Americana 12 y no depende, en esta etapa procesal, de resoluciones internas que se hayan podido dictar, máxime cuando la Corte no tuvo conocimiento de la misma y ni los representantes ni la Comisión pudieron realizar observaciones al respecto. 23. En suma, este Tribunal recuerda la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones sobre las cuales ya adoptó una decisión 13, así como que ésta no puede utilizarse como medio de impugnación de la misma 14. En este sentido, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, la posición del Estado evidencia una discrepancia con lo considerado, resuelto y ordenado por la Corte, por cuanto lo que se pretende es un análisis de nuevos alegatos -y, eventualmente, prueba- que no fueron remitidos en el momento procesal oportuno ante la Corte, cuestión que excede el ámbito del artículo 67 de la Convención. 24. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es improcedente. B. Solicitud de interpretación interpuesta por la representante Meneses Huayra B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 25. La representante Meneses Huayra hizo referencia al subgrupo de 1.773 personas enumeradas en el Anexo III, las cuales no continuaron con sus reclamaciones judiciales a nivel Con relación al subgrupo de 2.317 trabajadores que continuaron judicializando su reclamo. Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 98. 11 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 102. 12 Dicho artículo señala lo siguiente: 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. 13 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 10. 14 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 16, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 10. 9 10 6

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