caso concreto, es preciso que la denuncia penal interpuesta no se convierta en un instrumento de hostigamiento en contra de las víctimas y sus representantes. 19. Por otra parte, en cuanto a lo sostenido por los representantes respecto a que son objeto de “amenazas y ataques” y que se encuentran en riesgo los derechos a la vida e integridad personal, la Corte observa que tales afirmaciones fueron realizadas de forma general y no fue aportada al Tribunal información concreta, adicional a la referida en el Considerando 17. 20. En cuanto al alegado riesgo a una afectación a la libertad de asociación por una eventual “cancelación de la personalidad jurídica de la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo -GAM”, no se ha puesto en conocimiento de este Tribunal el inicio de algún proceso o acción que ponga en riesgo tal derecho, así como tampoco que se haya producido una afectación en el trabajo que realizan los integrantes del GAM en relación con el presente caso. 21. Para pronunciarse sobre la solicitud, la Corte también toma en cuenta que, hasta el 2018, en el marco de las medidas cautelares de la Comisión, la Policía Nacional Civil brindó medidas de seguridad a la víctima Nineth Varenca Montenegro Cottom y medidas de seguridad perimetral en las instalaciones del GAM (supra Considerando 9.b). Asimismo, el Tribunal destaca que, respecto de la actual solicitud de medidas provisionales, el Estado ha expresado que sus “instituciones competentes” pueden analizar la solicitud que los propuestos beneficiarios llegaren a presentar y, por su parte, estos últimos manifestaron “su voluntad de poder coordinar con el Departamento de Análisis de Riesgo de la División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil de Guatemala, las medidas de seguridad que sean pertinentes aplicar en favor de la organización”. 22. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la información fáctica expuesta no permite valorar la existencia de elementos suficientes para determinar que se configura, prima facie, una situación de extrema gravedad y la necesidad urgente para que este Tribunal internacional ordene la adopción de medidas para evitar daños irreparables a los derechos a la vida, integridad personal y asociación de las personas a favor de quienes se solicitaron las medidas provisionales, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana. Por tanto, este Tribunal considera improcedente ordenar las medidas provisionales solicitadas por los representantes en el presente caso. 23. Lo anterior no obsta para que, a nivel interno, la institución competente de la Policía Nacional Civil realice un análisis de riesgo actualizado, con base en la disposición manifestada por el Estado (supra Considerando 8) y la voluntad de los representantes de coordinar lo pertinente con tal institución (supra Considerando 7). E) Supervisión de cumplimiento de la Sentencia y convocatoria a audiencia 24. En la Sentencia de 2012 (supra Visto 1), la Corte homologó el acuerdo de reparaciones suscrito entre el Estado y las víctimas, con lo cual se dispuso que el Estado debía implementar once medidas de reparación. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el 9

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