La CIDH da cuenta de que el Informe Independiente fue tomado en consideración por la Fiscalía
Especial. Al respecto, el órgano investigador concluyó lo siguiente después de confrontar las conclusiones del
Informe Independiente:
5.
Como podemos observar, las interrogantes planteadas al inicio del presente análisis quedaron contestadas, en
otras palabras, los peritos en comento especificaron el por qué en cada una de las diligencias en que
respectivamente intervinieron, no encontraron ni relacionaron en su estudio presentado, los hallazgos de la
bolsa y los recortes de periódico, señalando haber efectuado sólo tangencialmente una revisión del lugar de los
hechos sin adentrarse o pormenorizar sus alrededores, incluso unos dicen que muy posiblemente la bolsa de
mérito estuvo en el lugar de los hechos desde la época de los mismos, uno más señaló haber observado una
bolsa con sendas características y otros, no descartan su existencia; obviamente todo ello, como ya se dijo,
responde las interrogantes formuladas y en lo posible, detalla lo que fue ocurriendo en el trascurso de cada una
de las diligencias practicadas hasta antes de la creación de ésta Fiscalía.
Aprobación del Acuerdo de no ejercicio de la acción penal de 18 de julio de 2003 (NEAP-1)
A continuación, la CIDH dará cuenta de cómo, tomando en consideración los peritajes precitados y las
líneas de investigación, la Fiscalía Especial adoptó su primera decisión en el marco de la AP-2576. La CIDH
constata que en esta primera etapa existe énfasis en aspectos de la vida personal y familiar de Digna Ochoa,
tales como su relación afectiva con una persona casada, una supuesta interrupción del embarazo, la falta de
presentación de su informe a la Fundación MacArthur 100, la supuesta obtención de su título de abogada de
modo irregular, la supuesta postulación como becaria a la fundación MacArthur con una carta de
recomendación falsa, el presunto intento de suicidio producto de un despido laboral en 1987, la tensión en el
marco de su renuncia al Centro Pro, así como otra información relacionada a denuncias planteadas por la
señora Ochoa por supuestas agresiones físicas, secuestro y violación sexual que dieron lugar a investigaciones
en la década de los ochenta que habrían encontrado numerosas contradicciones en las acusaciones
planteadas, desvirtuándola.
Asimismo, la Comisión observa que la Fiscalía dio cuenta en su razonamiento de los peritajes en
materia de psicología de 28 de junio de 2002 a cargo del doctor Mendoza quién indicó que la señora Ochoa
tenía, tal como ya se reseñó en este informe, trastorno esquizotípico de la personalidad con marcados rasgos
paranoides, trastorno obsesivo-compulsivo de la personalidad y depresión crónica, de los doctores Ayala y
Juárez que arribaron al diagnóstico de “trastorno límite de la personalidad de nivel bajo”. En relación con el
estudio psicológico de los doctores Levi y Matrajt, la Fiscalía Especial desestimó su contenido “por no cumplir
con los objetivos propuestos”, apoyando esta conclusión en lo indicado por el Informe Independiente.
En materia de criminalística, la Fiscalía Especial tomó en consideración el dictamen Corona y validó
sus conclusiones por encontrar que eran científicamente comprobables. En estos términos, dio por probado
que “el sitio en donde se encontró el cadáver de DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO, corresponde al lugar de los
hechos y, dicho cuerpo, guardaba su ubicación y posición originales.”. Asimismo, encontró que:
El hecho de que los peritos hayan llegado a las conclusiones científicamente sustentadas y técnicamente
comprobables, de que la hoy occisa DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO fue quien se quitó la vida tratando de aparentar la
existencia de un homicidio, debe vincularse a las constancias del expediente obtenidas a lo largo de la
investigación ministerial, en el sentido de que no existen medios de prueba que hagan suponer, ni aún a manera
de indicio, que en su deceso haya participado alguna persona o grupo de personas, asimismo, se tiene que
relacionar con la serie de sucesos significativos observados en su vida, los cuales, analizados objetivamente,
demuestran cierto grado de mendacidad en la forma cómo se conducía. (…) Todo lo anterior, robustece
plenamente la conclusión previamente citada, es decir, los hechos en donde DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO perdió la
vida, no tienen relevancia desde el punto de vista jurídico penal, en tanto que no se ubican en ninguna de las
conductas reguladas dentro del Código Sustantivo aplicable
Cabe indicar, como se señaló anteriormente, Digna Ochoa remite un correo electrónico indicando que ya había concluido su informe
un día antes de su muerte, sin embargo, el informe nunca apareció entre sus documentos físicos ni virtuales de acuerdo con lo señalado
por la Fiscalía Especial.
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