2 representantes ofrecieron las declaraciones de ocho presuntas víctimas2 y de cinco peritos, y en su lista definitiva ofreció, adicionalmente, la declaración de un testigo. El Estado ofreció las declaraciones de tres testigos, sin embargo en su lista definitiva solo confirmó el ofrecimiento de dos de ellas. 3. El Estado presentó observaciones en relación con las declaraciones a cargo de las ocho presuntas víctimas, la declaración testimonial a cargo del señor Lorenzo Quispe, y todos los dictámenes periciales propuestos por los representantes y la Comisión. La Comisión y representantes informaron que no tenían observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes de las demás partes. 4. El Presidente considera conveniente recabar las declaraciones que no han sido objetadas a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones testimoniales de Rurik Medina Tapia3 y de Luis Alberto Rueda Curimania4 ofrecidos por el Estado. El objeto de dichas declaraciones será determinado en la parte resolutiva de esta Resolución. 5. En la presente Resolución, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de los peritajes propuestos por la Comisión y las objeciones del Estado al respecto; b) la admisibilidad de las declaraciones de presuntas víctimas y testigos, y prueba pericial ofrecida por los representantes; c) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; d) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, y e) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. A. Admisibilidad Interamericana de la prueba pericial ofrecida por la Comisión A.1. Consideraciones sobre el orden público interamericano de los derechos humanos 6. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un acto más bien excepcional que sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el 2 El Estado ha controvertido la calidad de presunta víctima de Marcelina Guillén Riveros. Para efectos de la presente resolución, el Presidente se referirá a ésta como “presunta víctima”, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la controversia planteada por el Perú. 3 El Estado ofreció la declaración del señor Rurik Medina Tapia, Fiscal Superior del Ministerio Público, “[…] quien en su condición de Fiscal [habría tenido] a su cargo las investigaciones y el interrogatorio en el juicio oral en el proceso seguido contra [JB] y otros[, a fin de que] declar[e] sobre las diligencias realizadas por el Estado Peruano para investigar estos hechos y determinar el grado de responsabilidad de los implicados en el referido proceso”. 4 El Estado ofreció la declaración del señor Luis Alberto Rueda Curimania, quien, en su condición de miembro del Equipo Forense Especializado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, habría participado de la diligencia realizada en marzo de 2010, a fin de que declare sobre las “acciones que ha realizado el Estado peruano en la recuperación de los restos óseos de las personas fallecidas el 4 de julio de 1991, diligencia realizada en el distrito de Huachocolpa y frontera con la Comunidad Campesina de Santa Bárbara, mina ‘Misteriosa o Vallarón’”.

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