17 dolores y sufrimiento físico y mental, sin que las autoridades tuviesen consideración de él en forma oportuna”24. Por lo anterior, el representante alegó la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio de Pedro Miguel Vera Vera. 36. El Estado señaló que “de ninguna manera” podría declararse que incurrió en responsabilidad internacional puesto que “proporcionó abundante atención médica al señor Pedro Vera Vera” mediante sus agentes “en el Hospital de Santo Domingo, en el Centro de [D]etención [P]rovisional y en el Hospital Eugenio Espejo de la ciudad de Quito”25. Asimismo, alegó que “[e]s probable [que] la asistencia médica que se dio […] haya sido ineficiente o negligente, pero esto no [se puede] determinar sin que exista un examen [o] proceso que […] arroje un resultado[. Si] estos agentes hicieron mal su trabajo, no puede hablarse de una responsabilidad del Estado, cuando [é]ste brind[ó] l[a] posibilidad de denunciar y ser parte del proceso a las víctimas”. En tal sentido, señaló que puesto que no se trataba de una “muerte violenta” sino de “una inflamación que se complicó”, éste “no p[odía] presuponer que si un ciudadano atendido por varios médicos muere en un quirófano, se deba a que [aquéllos] no cumplieron de manera adecuada con su función”. Según el Estado, se debió haber denunciado el hecho de la muerte “y perseguid[o] la denuncia para que p[ueda] decir[se] que [ha] incumplido su misión con relación al caso[,] pues correspond[ía] a un juez interno determinar la existencia de una mala práctica médica”. Por tanto, el Estado consideró que no era responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 37. De los alegatos presentados por las partes, la Corte observa que no existe controversia sobre los hechos relativos a la persecución de la que fue objeto el señor Pedro Miguel Vera Vera el día 12 de abril de 1993, luego de que supuestamente fue sorprendido cometiendo un robo a mano armada, al disparo que recibió durante la misma y a su fallecimiento el 23 de abril de 1993 mientras se encontraba bajo custodia del Estado. Sin embargo, éste alegó que no puede imputársele responsabilidad por la muerte del señor Vera Vera dado que no se trata de una “muerte violenta” sino de la complicación 24 Al respecto, señaló que, “a pesar de existir la orden emitida por el Juzgado [Décimo Primero] de lo Penal de Pichincha [requiriendo] que Pedro Vera [fuera] sometido a intervención quirúrgica, aquello no fue obedecido por las autoridades tanto de la cárcel como del hospital de Santo Domingo[,] y s[ó]lo fue sometido a dicho tratamiento […] cuando fue trasladado a la cuidad de Quito[. Sin embargo,] por la demora y avanzado estado de [la] enfermedad[,] la intervención fue infructuosa”. Según el representante, “es evidente que la herida de bala y el grave estado de salud en que se encontraba la [presunta] víctima le impedían desarrollar sus necesidades básicas por su propia cuenta, requiriendo asistencia constante de terceros, [lo cual provocó] necesariamente en él, sentimientos de inferioridad y fuertes sufrimientos que […] constituyeron un trato degradante incompatible con su dignidad [.]” 25 En este sentido, resaltó que la presunta víctima “recibió atención de emergencia” por los médicos de turno en el Hospital de Santo Domingo que, “en su calidad de profesionales de salud[,] cre[ían ser] los adecuados para atender las lesiones” del señor Vera Vera. Por otra parte, el médico del Centro de Detención Provisional en Santo Domingo “coincidió [con] el criterio” de los médicos del Hospital y dispuso que el señor Vera Vera debía continuar “con la medicación prescrita y en observación”. Finalmente, cuando la situación de la presunta víctima “se complicó”, el Estado lo trasladó a un hospital “mucho más grande” y “agotó todos sus esfuerzos para precautelar [sus] derechos[.]”

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