37 halla bajo su custodia97. Puede considerarse responsable al Estado por los tratos crueles, inhumanos o degradantes que sufre una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, o que ha fallecido en tales circunstancias, cuando las autoridades no han realizado una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de los responsables98. En tal sentido, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a una persona que se encontraba bajo su custodia, y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados99. 89. Este Tribunal observa que la única indagación realizada por el Estado en relación con los hechos del presente caso consta en un informe policial elaborado en 1995, es decir, dos años después de los hechos, el cual aparentemente estaba dirigido a esclarecer “la supuesta violación de los derechos humanos [del señor Vera Vera] por parte de miembros de la Institución Policial”100. En este documento se consigna que se tomaron declaraciones a cinco policías, uno de ellos el médico que atendió al señor Vera Vera en el Centro de Detención Provisional de Santo Domingo de los Colorados, y a tres personas más. Asimismo, da cuenta de hechos que inician con la persecución del señor Vera Vera y culminan con su fallecimiento en el Hospital Eugenio Espejo de Quito, y realiza determinadas conclusiones al respecto sobre las circunstancias de la detención101. Al respecto, teniendo en 97 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, supra nota 35, párr. 60; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 3, párr. 198, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 7, párr. 134. 98 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 29, párr. 170; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 120, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 42, párr. 273. En el mismo sentido, cfr. C.E.D.H., Caso Yavuz Vs. Turquía, (No. 67137/01), Sentencia de 10 de enero de 2006, párr. 38; Caso Aksoy Vs. Turquía, (No. 100/1995/606/694), Sentencia de 18 de diciembre de 1996, párrs. 61 y 62, y Caso Tomasi Vs. Francia, (No. 12850/87), Sentencia de 27 de Agosto de 1992, párrs. 108 a 111. 99 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111; Caso Baldeón García Vs. Perú, supra nota 107, párr. 120, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 42, párr. 273. Cabe mencionar la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos sobre la materia, que ha sostenido que, bajo el artículo 3 de la Convención Europea, el cual reconoce el derecho a la integridad personal, el Estado tiene la obligación de dar una “explicación convincente” de cualquier lesión sufrida por una persona privada de su libertad. Asimismo, basándose en una lectura del artículo 3 de la Convención Europea en conexión con el artículo 1 del mismo instrumento, ha sostenido que se requiere una investigación oficial y efectiva cuando un individuo hace una “aseveración creíble” de que han sido violados, por un agente del Estado, alguno o algunos de sus derechos estipulados en el artículo 3 de dicho instrumento. En esta misma línea, ha afirmado que de otra manera la prohibición general de tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre otros, sería “inefectiva en la práctica”, ya que sería posible que agentes del Estado abusen de los derechos de aquellos que se encuentran bajo su custodia con total impunidad, y que la investigación debe ser capaz de lograr la identificación y castigo de los responsables. Cfr. C.E.D.H., Caso Elci y otros Vs. Turquía, (No. 23141 y 25091/94), Sentencia de 13 de noviembre de 2003, párrs. 648 y 649, y Caso Assenov y otros Vs. Bulgaria, (No. 24760/94), Sentencia del 28 de octubre de 1999, párr. 102. 100 Informe policial 95-P2-33-SDC de la Dirección Nacional de Investigaciones, dirigido al Jefe del Comando del Servicio Rural Pichincha No. 1, de 4 de diciembre de 1995 (expediente de anexos a la demanda, anexo 19, folio 67). 101 Cfr. Informe policial 95-P2-33-SDC de la Dirección Nacional de Investigaciones, dirigido al Jefe del Comando del Servicio Rural Pichincha No. 1, de 4 de diciembre de 1995 (expediente de anexos a la demanda, anexo 19, folio 67-71).

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