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halla bajo su custodia97. Puede considerarse responsable al Estado por los
tratos crueles, inhumanos o degradantes que sufre una persona que ha
estado bajo la custodia de agentes estatales, o que ha fallecido en tales
circunstancias, cuando las autoridades no han realizado una investigación
seria de los hechos seguida del procesamiento de los responsables98. En tal
sentido, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación
inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a una persona que se
encontraba bajo su custodia, y desvirtuar las alegaciones sobre su
responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados99.
89.
Este Tribunal observa que la única indagación realizada por el Estado
en relación con los hechos del presente caso consta en un informe policial
elaborado en 1995, es decir, dos años después de los hechos, el cual
aparentemente estaba dirigido a esclarecer “la supuesta violación de los
derechos humanos [del señor Vera Vera] por parte de miembros de la
Institución Policial”100. En este documento se consigna que se tomaron
declaraciones a cinco policías, uno de ellos el médico que atendió al señor
Vera Vera en el Centro de Detención Provisional de Santo Domingo de los
Colorados, y a tres personas más. Asimismo, da cuenta de hechos que inician
con la persecución del señor Vera Vera y culminan con su fallecimiento en el
Hospital Eugenio Espejo de Quito, y realiza determinadas conclusiones al
respecto sobre las circunstancias de la detención101. Al respecto, teniendo en
97
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, supra nota 35, párr. 60; Caso Vélez Loor Vs.
Panamá, supra nota 3, párr. 198, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota
7, párr. 134.
98
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra
nota 29, párr. 170; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6
de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 120, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú,
supra nota 42, párr. 273. En el mismo sentido, cfr. C.E.D.H., Caso Yavuz Vs. Turquía, (No.
67137/01), Sentencia de 10 de enero de 2006, párr. 38; Caso Aksoy Vs. Turquía, (No.
100/1995/606/694), Sentencia de 18 de diciembre de 1996, párrs. 61 y 62, y Caso Tomasi Vs.
Francia, (No. 12850/87), Sentencia de 27 de Agosto de 1992, párrs. 108 a 111.
99
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111; Caso Baldeón
García Vs. Perú, supra nota 107, párr. 120, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra
nota 42, párr. 273. Cabe mencionar la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos
sobre la materia, que ha sostenido que, bajo el artículo 3 de la Convención Europea, el cual
reconoce el derecho a la integridad personal, el Estado tiene la obligación de dar una “explicación
convincente” de cualquier lesión sufrida por una persona privada de su libertad. Asimismo,
basándose en una lectura del artículo 3 de la Convención Europea en conexión con el artículo 1
del mismo instrumento, ha sostenido que se requiere una investigación oficial y efectiva cuando
un individuo hace una “aseveración creíble” de que han sido violados, por un agente del Estado,
alguno o algunos de sus derechos estipulados en el artículo 3 de dicho instrumento. En esta
misma línea, ha afirmado que de otra manera la prohibición general de tratos crueles, inhumanos
y degradantes, entre otros, sería “inefectiva en la práctica”, ya que sería posible que agentes del
Estado abusen de los derechos de aquellos que se encuentran bajo su custodia con total
impunidad, y que la investigación debe ser capaz de lograr la identificación y castigo de los
responsables. Cfr. C.E.D.H., Caso Elci y otros Vs. Turquía, (No. 23141 y 25091/94), Sentencia de
13 de noviembre de 2003, párrs. 648 y 649, y Caso Assenov y otros Vs. Bulgaria, (No.
24760/94), Sentencia del 28 de octubre de 1999, párr. 102.
100
Informe policial 95-P2-33-SDC de la Dirección Nacional de Investigaciones, dirigido al
Jefe del Comando del Servicio Rural Pichincha No. 1, de 4 de diciembre de 1995 (expediente de
anexos a la demanda, anexo 19, folio 67).
101
Cfr. Informe policial 95-P2-33-SDC de la Dirección Nacional de Investigaciones, dirigido
al Jefe del Comando del Servicio Rural Pichincha No. 1, de 4 de diciembre de 1995 (expediente
de anexos a la demanda, anexo 19, folio 67-71).