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la muerte [del señor Vera Vera], ya sea por efectuar el disparo o por no
atender adecuadamente al paciente, habrían respondido por homicidio
culposo, preterintencional o doloso, según el caso; pero[,] como el caso
nunca fue judicializado para determinar la identidad de los responsables […] y
la verdadera causa de su muerte[,] es imposible hacer un análisis de la forma
c[ó]mo se habría aplicado, en concreto, la ley penal ecuatoriana”104. Sin
embargo, el perito también señaló que el delito de lesiones se encontraba
tipificado en el Código Penal ecuatoriano, y que éste era “pesquisabl[e] de
oficio” de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal
vigente en la época de los hechos105. En tal sentido, hizo referencia extensa a
la forma en la que, de oficio, las autoridades competentes pueden ejercer la
acción penal, mediante auto cabeza de proceso, de conformidad con el
artículo 15 del Código de Procedimiento Penal106. El perito señaló que aun sin
Si el acontecimiento, que no estuvo en la intención del autor, se realiza como
consecuencia de la suma de una o más de estas causas con el acto punible, el reo
responderá de delito preterintencional.
Si el acontecimiento se verifica como resultado de una o más de dichas causas, sin
sumarse al acto punible, no será responsable el autor sino de la infracción
constituida por el acto mismo.
104
Peritaje del señor Manuel Ramiro Aguilar Torres (expediente de fondo, tomo I, folio
588).
105
Peritaje del señor Manuel Ramiro Aguilar Torres (expediente de fondo, tomo I, folios 581
a 582). El artículo 14 señalaba (expediente de fondo, tomo II, folio 1047):
Art. 14.- La acción penal es de carácter público. En general, se la ejercerá de oficio,
pudiendo admitirse la acusación particular; pero en los casos señalados en el Art. 428 de
este Código, se la ejercerá únicamente mediante acusación particular”.
Por su parte, el artículo 428 del Código de Procedimiento Penal establecía (expediente de fondo,
tomo II, folio 1118):
Mediante acusación particular, los jueces penales juzgarán únicamente los siguientes
delitos:
a) El estupro perpetrado en una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho;
b) El rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiese
consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor;
c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave;
d) Los daños causados en bosques, arboledas o huertos de propiedad particular,
mediante el corte, descortezamiento o destrucción de árboles; los causados en un río,
canal, arroyo, estanque, vivar o depósitos de agua, ya destruyendo los acueductos,
diques, puentes o represas de propiedad particular, ya echando sustancias propias para
destruir peces y otras especies ictiológicas, los causados con la muerte o heridas y
lesiones a caballos y otros animales domésticos y domesticados; los causados mediante
la destrucción de cercas o cerramientos de cualquier clase que fueren; la supresión o
cambio de linderos, y cegamiento de fosos; y,
e) todos los demás delitos de usurpación no contemplados en el numeral anterior.
106
Esta disposición establecía (expediente de fondo, tomo II, folios 1047 y 1048):
Art. 15.- A excepción de los casos previstos en el Art. 428 de este Código, el ejercicio de
la acción penal pública se inicia mediante auto cabeza de proceso, que puede tener por
antecedentes:
1.- La pesquisa que, de oficio, efectúe el Juez o Tribunal competente;
2.- La excitación fiscal;
3.- La denuncia;