39 la muerte [del señor Vera Vera], ya sea por efectuar el disparo o por no atender adecuadamente al paciente, habrían respondido por homicidio culposo, preterintencional o doloso, según el caso; pero[,] como el caso nunca fue judicializado para determinar la identidad de los responsables […] y la verdadera causa de su muerte[,] es imposible hacer un análisis de la forma c[ó]mo se habría aplicado, en concreto, la ley penal ecuatoriana”104. Sin embargo, el perito también señaló que el delito de lesiones se encontraba tipificado en el Código Penal ecuatoriano, y que éste era “pesquisabl[e] de oficio” de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos105. En tal sentido, hizo referencia extensa a la forma en la que, de oficio, las autoridades competentes pueden ejercer la acción penal, mediante auto cabeza de proceso, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal106. El perito señaló que aun sin Si el acontecimiento, que no estuvo en la intención del autor, se realiza como consecuencia de la suma de una o más de estas causas con el acto punible, el reo responderá de delito preterintencional. Si el acontecimiento se verifica como resultado de una o más de dichas causas, sin sumarse al acto punible, no será responsable el autor sino de la infracción constituida por el acto mismo. 104 Peritaje del señor Manuel Ramiro Aguilar Torres (expediente de fondo, tomo I, folio 588). 105 Peritaje del señor Manuel Ramiro Aguilar Torres (expediente de fondo, tomo I, folios 581 a 582). El artículo 14 señalaba (expediente de fondo, tomo II, folio 1047): Art. 14.- La acción penal es de carácter público. En general, se la ejercerá de oficio, pudiendo admitirse la acusación particular; pero en los casos señalados en el Art. 428 de este Código, se la ejercerá únicamente mediante acusación particular”. Por su parte, el artículo 428 del Código de Procedimiento Penal establecía (expediente de fondo, tomo II, folio 1118): Mediante acusación particular, los jueces penales juzgarán únicamente los siguientes delitos: a) El estupro perpetrado en una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho; b) El rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor; c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave; d) Los daños causados en bosques, arboledas o huertos de propiedad particular, mediante el corte, descortezamiento o destrucción de árboles; los causados en un río, canal, arroyo, estanque, vivar o depósitos de agua, ya destruyendo los acueductos, diques, puentes o represas de propiedad particular, ya echando sustancias propias para destruir peces y otras especies ictiológicas, los causados con la muerte o heridas y lesiones a caballos y otros animales domésticos y domesticados; los causados mediante la destrucción de cercas o cerramientos de cualquier clase que fueren; la supresión o cambio de linderos, y cegamiento de fosos; y, e) todos los demás delitos de usurpación no contemplados en el numeral anterior. 106 Esta disposición establecía (expediente de fondo, tomo II, folios 1047 y 1048): Art. 15.- A excepción de los casos previstos en el Art. 428 de este Código, el ejercicio de la acción penal pública se inicia mediante auto cabeza de proceso, que puede tener por antecedentes: 1.- La pesquisa que, de oficio, efectúe el Juez o Tribunal competente; 2.- La excitación fiscal; 3.- La denuncia;

Seleccionar párrafo de destino3