41 denuncia formal, sino que, tratándose de una obligación ex officio a cargo del Estado, el Tribunal debe analizar la actividad desplegada por éste al respecto. 95. De los hechos desarrollados ampliamente en el capítulo VII de esta Sentencia se desprende que a través de diversas autoridades con diferentes competencias, además de médicos de hospitales públicos, en todo momento el Estado tuvo conocimiento de que el señor Pedro Miguel Vera Vera había recibido un disparo de bala antes de su detención, que se encontraba herido durante ésta y que, como consecuencia, había fallecido. Asimismo, la Corte destaca que el propio Código Penal vigente durante la comisión de los hechos establecía como “delitos contra la actividad judicial” la falta de denuncia por parte de todo funcionario, agente de policía, médico, cirujano, entre otros, de hechos constitutivos de delito habiendo tenido noticia de ellos110. 96. Al respecto, surge del expediente, conjuntamente con lo indicado por el propio Estado, que éste no ha llevado a cabo investigación alguna sobre las causas de la muerte del señor Vera Vera. 97. Es jurisprudencia de este Tribunal que el actuar omiso y negligente de los órganos estatales no es compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor razón si están en juego bienes jurídicos esenciales de las personas111, como lo es la vida. Por lo anterior, la Corte considera que en el presente caso el Estado incumplió con su obligación general de investigar la muerte del señor Pedro Miguel Vera Vera. La Corte estima que esta obligación es aun más relevante en el presente caso, ya que su fallecimiento ocurrió cuando el señor Vera Vera se encontraba bajo custodia estatal. Lo anterior ha propiciado la impunidad de los hechos, la cual ha sido definida por el Tribunal como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana112. 98. En razón de que el señor Vera Vera permaneció herido de bala diez días desde su detención hasta su muerte, durante los cuales estuvo bajo la custodia del Estado, la Corte considera que el derecho de acceso a la justicia le asistía, ya que era una obligación del Estado la investigación sobre tales 110 Estas disposiciones establecían (expediente de fondo, tomo II, f. 923): Art. 292.- Todo funcionario o todo agente de Policía que, habiendo tenido noticia de la perpetración de un delito, no lo pusiere, inmediatamente, en conocimiento de un juez de instrucción, será reprimido con prisión de quince días a seis meses. Art. 293.- Todo médico, cirujano, dentista, obstetriz, o cualquier otra persona que, en el ejercicio de profesión sanitaria, al prestar servicios profesionales, descubriere un hecho que presente los caracteres de un delito y no lo denunciare a la policía o a un juez de instrucción, será reprimido con multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, a menos que la denuncia pueda acarrear responsabilidad penal a la persona asistida”. 111 Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 130, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 173. 112 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 173; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 130, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 172.

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