43 103. Adicionalmente, durante la audiencia pública, la señora Vera Valdez expresó que su vida ha sido triste al haber perdido a su hijo, ya que “le negaron todos los derechos […] de vivir”. También manifestó que ante los hechos sucedidos a éste, ella se sentía “bien mal”, y que no se encontraba bien de salud. Finalmente, expuso que esperaba que se “h[iciera] justicia” porque mientras su hijo estuvo herido “no le dieron el pase para que [tuviera] atención médica y pu[diera] vivir”. 104. En otras oportunidades, el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales115, tomando en cuenta, entre otros, la existencia de un estrecho vínculo familiar116. 105. Para el Tribunal es claro que los hechos establecidos en esta Sentencia demuestran el sufrimiento que padeció la señora Vera Valdez por el trato dispensado al señor Vera Vera mientras estuvo privado de libertad con una herida de bala, por el trato recibido por ella misma ante sus esfuerzos por procurarle una atención médica adecuada y por la falta de esclarecimiento de los responsables por el fallecimiento de su hijo. La Corte no considera necesario mayor abundamiento al respecto y, por lo tanto, considera que el Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Francisca Mercedes Vera Valdez. X REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 106. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana117, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente118, y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria 115 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 21, párr. 144; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 235, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 12, párr. 133. 116 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 163; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 127. 117 Este artículo dispone que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 118 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2011 Serie C No. 222, párr. 32, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 7, párr. 86.

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