19.
Al respecto, como reparación del daño ocasionado a las víctimas, en la Sentencia se
establecieron indemnizaciones económicas por daños materiales e inmateriales que el Estado
debe pagarles (infra Considerando 24). Dicha medida continúa pendiente de cumplimiento, a
pesar de que han transcurrido más de tres años desde el vencimiento del plazo dispuesto en
la Sentencia, incumplimiento que la Corte destacó en su Resolución de supervisión de
cumplimiento de noviembre de 2020 (infra Considerando 26). En la Sentencia no se dispuso
medida de reparación alguna relativa a la atención de la salud y entierro digno de las víctimas.
Tampoco se dispusieron reparaciones a favor de los familiares de las víctimas; sin perjuicio
de que, respecto de las víctimas que hubieren fallecido, sus familiares puedan recibir una
distribución de las indemnizaciones, ya que tales montos debían ser entregados a sus
herederos (infra Considerando 24).
20.
Con base en la información expuesta en los Considerandos anteriores, la Corte
considera que las dos solicitudes de medidas provisionales, que pretenden proteger el derecho
a la salud y un entierro digno, son improcedentes porque no guardan “relación con el objeto
del caso”, en los términos del artículo 27.3 del Reglamento, debido a que: a) la situación y
atención de la salud de las víctimas y sus familiares no fue objeto de análisis en la Sentencia
ni es una reparación ordenada; b) el entierro digno de una víctima o sus familiares no es una
reparación ordenada en el Fallo, y c) no se establecieron reparaciones a favor de los familiares
de las víctimas, más allá de recibir la distribución de los montos que les correspondieren como
herederos en caso de víctimas fallecidas.
21.
Mas aún, tal como fue indicado en el Considerando 17 supra, este Tribunal considera
que el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales dispuestas a favor de
las víctimas Helber Roel Romero Rivera y Leither Quevedo Saavedra, y la distribución de las
indemnizaciones de esta última víctima entre sus herederos, es un asunto que corresponde a
la supervisión de cumplimiento de la Sentencia (infra Considerando 24, 25 y 34).
22.
En razón de todo lo anterior, la Corte encuentra improcedente la adopción de las
medidas provisionales solicitadas en el presente caso. La información y argumentos expuestos
por la interviniente común, el Estado y la Comisión, deben ser evaluados en el marco de la
supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos
convencionales de las medidas provisionales.
23.
Por consiguiente, el Tribunal coincide y ratifica la valoración efectuada por su
Presidente en su decisión de 9 de agosto de 2022 (supra Visto 4), en lo que respecta a la
solicitud de medidas provisionales presentada a favor del señor Gerry Quevedo Coveñas, quien
era heredero de la víctima Leither Quevedo Saavedra. Finalmente, la Corte encuentra
improcedentes las solicitudes de medidas provisionales presentadas a favor del señor Gerry
Quevedo Coveñas y de la víctima Helber Roel Romero Rivera, en virtud de que lo solicitado no
guarda relación con el objeto del caso, y considera que la información y argumentos expuestos
sobre el cumplimiento del pago de las indemnizaciones corresponden ser evaluados bajo las
facultades de supervisión del cumplimiento de la Sentencia.
C) Supervisión de cumplimiento del pago de indemnizaciones por daños
materiales e inmateriales y del reintegro de costas y gastos
C.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior
24.
En el punto resolutivo noveno de la Sentencia se dispuso que el Estado debía pagar
por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales a cada una de las
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