19. Al respecto, como reparación del daño ocasionado a las víctimas, en la Sentencia se establecieron indemnizaciones económicas por daños materiales e inmateriales que el Estado debe pagarles (infra Considerando 24). Dicha medida continúa pendiente de cumplimiento, a pesar de que han transcurrido más de tres años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia, incumplimiento que la Corte destacó en su Resolución de supervisión de cumplimiento de noviembre de 2020 (infra Considerando 26). En la Sentencia no se dispuso medida de reparación alguna relativa a la atención de la salud y entierro digno de las víctimas. Tampoco se dispusieron reparaciones a favor de los familiares de las víctimas; sin perjuicio de que, respecto de las víctimas que hubieren fallecido, sus familiares puedan recibir una distribución de las indemnizaciones, ya que tales montos debían ser entregados a sus herederos (infra Considerando 24). 20. Con base en la información expuesta en los Considerandos anteriores, la Corte considera que las dos solicitudes de medidas provisionales, que pretenden proteger el derecho a la salud y un entierro digno, son improcedentes porque no guardan “relación con el objeto del caso”, en los términos del artículo 27.3 del Reglamento, debido a que: a) la situación y atención de la salud de las víctimas y sus familiares no fue objeto de análisis en la Sentencia ni es una reparación ordenada; b) el entierro digno de una víctima o sus familiares no es una reparación ordenada en el Fallo, y c) no se establecieron reparaciones a favor de los familiares de las víctimas, más allá de recibir la distribución de los montos que les correspondieren como herederos en caso de víctimas fallecidas. 21. Mas aún, tal como fue indicado en el Considerando 17 supra, este Tribunal considera que el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales dispuestas a favor de las víctimas Helber Roel Romero Rivera y Leither Quevedo Saavedra, y la distribución de las indemnizaciones de esta última víctima entre sus herederos, es un asunto que corresponde a la supervisión de cumplimiento de la Sentencia (infra Considerando 24, 25 y 34). 22. En razón de todo lo anterior, la Corte encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso. La información y argumentos expuestos por la interviniente común, el Estado y la Comisión, deben ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. 23. Por consiguiente, el Tribunal coincide y ratifica la valoración efectuada por su Presidente en su decisión de 9 de agosto de 2022 (supra Visto 4), en lo que respecta a la solicitud de medidas provisionales presentada a favor del señor Gerry Quevedo Coveñas, quien era heredero de la víctima Leither Quevedo Saavedra. Finalmente, la Corte encuentra improcedentes las solicitudes de medidas provisionales presentadas a favor del señor Gerry Quevedo Coveñas y de la víctima Helber Roel Romero Rivera, en virtud de que lo solicitado no guarda relación con el objeto del caso, y considera que la información y argumentos expuestos sobre el cumplimiento del pago de las indemnizaciones corresponden ser evaluados bajo las facultades de supervisión del cumplimiento de la Sentencia. C) Supervisión de cumplimiento del pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y del reintegro de costas y gastos C.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 24. En el punto resolutivo noveno de la Sentencia se dispuso que el Estado debía pagar por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales a cada una de las -8-

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