_____________________________________________________________________________________ determinó que al inscribir a la junta directiva presidida por el señ or Julio Canales dicha Direcció n actuó de conformidad con sus atribuciones legales. Si bien esta decisió n fue favorable a los miembros del sindicato, el Estado no garantizó su cumplimiento. En particular, el Ministerio de Trabajo no cumplió con inscribir a la junta directiva, a pesar de la existencia de una sentencia que lo obligaba. Por otra parte, debido al con�licto sobre la legitimidad de las juntas directivas, las cotizaciones aportadas por las personas a�iliadas al sindicato fueron consignadas por las autoridades universitarias ante el Juzgado Segundo y con posterioridad a la Corte Suprema desde al menos septiembre de 2002. El 25 de agosto de 2005 el Juzgado Primero de Distrito de lo Civil emitió una sentencia en la que concluyó que las decisiones de la Inspectorı́a General eran de ineludible cumplimiento, por lo que reconoció expresamente la validez de la representació n de la junta directiva presidida por Julio Canales, y dispuso que le sean entregadas las sumas consignadas a favor del sindicato. Sin embargo, luego de una apelació n del señ or Silvio Araica, el 16 de enero de 2007 la Sala Laboral declaró nulo lo actuado por el Juzgado Primero Civil. Ninguna de las sentencias emitidas a favor del sindicato fue ejecutada en el sentido de entregar la totalidad de las cotizaciones a la junta directiva, lo cual afectó la capacidad �inanciera del sindicato para poder funcionar. En su Informe de Fondo No. 334/22, la Comisió n analizó si el Estado, a travé s de sus autoridades administrativas y judiciales, garantizó los derechos sindicales y de asociació n de las personas a�iliadas, y si les brindó una protecció n judicial efectiva. La Comisió n consideró que la falta de reconocimiento de la junta directiva presidida por Julio Canales por parte de las autoridades universitarias, a pesar de la pró rroga de su mandato; las ó rdenes judiciales que ordenaron la suspensió n de la inscripció n de la junta; la falta de ejecució n por parte de la Direcció n de Asociaciones Sindicales de la decisió n de la Inspecció n General de Trabajo ordenando que se inscribiera en el registro la junta directiva; los retrasos administrativos posteriores; los retardos injusti�icados a nivel judicial; la falta de ejecució n de las sentencias a nivel interno y la retenció n de las cotizaciones sin que hubiesen sido entregadas al sindicato, privaron a los miembros de la organizació n de ejercer plenamente sus derechos a la libertad de asociació n y libertad sindical, impidié ndoles ademá s que sus representantes pudieran defender los intereses de sus a�iliados, en particular a travé s de la negociació n colectiva y ante los ó rganos colegiados de la universidad. Ademá s, la falta de registro de la junta directiva trascendió la violació n del derecho a elegir libremente a sus representantes, en su dimensió n individual (derecho a ser elegido), sino que tambié n afectó la esfera colectiva del derecho, pues privó a los y las trabajadoras del sindicato de la representació n de los lı́deres elegidos libremente. En este sentido, la Comisió n señ aló que todo lo anterior generó que, en los hechos, los miembros del Sindicato de Profesionales de la Educació n Superior “Ervin Abarca Jimé nez” se vieran impedidos de ejercer su derecho a la libertad de asociació n y libertad sindical por má s de 20 añ os, sin que el Estado haya garantizado sus derechos a travé s del cumplimiento de las decisiones, tanto administrativas como judiciales, dictadas en su favor. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la CIDH concluyó que el Estado de Nicaragua es responsable por la violació n de los derechos a la libertad de asociació n, a la libertad sindical, a la negociació n colectiva, a las garantı́as judiciales y a la protecció n judicial, recogidos en los artı́culos 8.1, 16.1, 25.1 y 25.2.c) y 26 de la Convenció n Americana en relació n con el artı́culo 1.1 del mismo instrumento, ası́ como del artı́culo 8.1.a) del Protocolo de San Salvador, en perjuicio de las personas miembros del sindicato mencionados en el informe. El Estado de Nicaragua depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979 y depositó su instrumento de reconocimiento de competencia de la Honorable Corte el 12 de febrero de 1991. Asimismo, Nicaragua es un Estado parte del Protocolo de San Salvador desde el 5 de marzo de 2010, fecha de depósito del instrumento de ratificación de este tratado. 3

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