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La Comisión ha designado a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria
Ejecutiva Tania Reneaum Panszi como sus delegadas. Asimismo, Jorge Meza, Secretario Ejecutivo Adjunto, y
Karin Mansel, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesores legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta
copia del Informe de Fondo No. 334/22 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como
copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la
elaboración del informe No. 334/22 (Anexos).
Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 31 de julio de 2023, otorgándole un plazo de dos
meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Sin embargo, la Comisión no cuenta con
información alguna en relación con su implementación por parte del Estado. En consecuencia, teniendo en
cuenta la necesidad de justicia y reparación por las violaciones declaradas en el Informe, la Comisión
Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.
En ese sentido, la Comisió n solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado
nicaragü ense es responsable por la violació n de los derechos a la libertad de asociació n, a la libertad sindical, a
la negociació n colectiva, a las garantı́as judiciales y a la protecció n judicial, recogidos en los artı́culos 8.1, 16.1,
25.1 y 25.2.c) y 26 de la Convenció n Americana en relació n con el artı́culo 1.1 del mismo instrumento, ası́ como
del artı́culo 8.1.a) del Protocolo de San Salvador, en perjuicio de las personas miembros del sindicato
mencionados en el informe de fondo.
1.
2.
La Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de reparación:
Reparar integralmente a las personas miembros del sindicato por las violaciones de derechos humanos
declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá
adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción.
Adoptar las medidas necesarias que garanticen a las personas miembros del sindicato el ejercicio pleno
de sus derechos a la libertad de asociación y libertad sindical, así como las medidas necesarias que
garanticen que el sindicato pueda funcionar libremente, de conformidad con los criterios establecidos
en el presente informe. Entre las medidas a adoptar, el Estado deberá:
a.
b.
3.
c.
Garantizar la inscripción de la junta directiva que sea elegida por los miembros del sindicato
y su reconocimiento ante todas las autoridades respectivas.
Ordenar que las sumas consignadas a las autoridades judiciales por concepto de cotizaciones
sindicales que correspondan le sean entregadas al sindicato.
Asignar una oficina para que el sindicato pueda funcionar.
A manera de garantía de no repetición, el Estado a) adoptar las medidas legislativas, administrativas o
de cualquier otra índole para que la Dirección de Asociaciones Sindicales proceda de forma inmediata
a la inscripción de las juntas directivas sindicales, de tal manera que el reconocimiento de las
autoridades sindicales no se vea obstaculizado, paralizando con ello el funcionamiento de las
organizaciones sindicales, por la espera del resultado definitivo de procedimientos judiciales ante una
eventual impugnación de los resultados de elecciones sindicales; y b) adoptar las medidas
administrativas o de otra índole para asegurar que los procesos judiciales de naturaleza laboral,
incluyendo los que se refieran a la inscripción de una directica sindical, sean resueltos oportunamente
y dentro de un plazo razonable conforme a los estándares descritos en el presente informe.
Ademá s de la necesidad de obtenció n de justicia y reparació n por la falta de cumplimiento de las
recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisió n considera que el caso presenta cuestiones de orden
pú blico interamericano. Entre otros aspectos, el mismo permitirá a la Honorable Corte continuar desarrollando
su jurisprudencia sobre la responsabilidad estatal por violaciones al derecho a la libertad sindical tanto en su
dimensió n colectiva como individual. En particular, la Corte podrá referirse al derecho a elegir libremente a sus
representantes sindicales y al derecho a ser elegido como representante sindical, ası́ como a las garantı́as
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