29.
En cuanto al proceso adelantado por la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías, los
peticionarios señalaron que pasados largos años aún no se ha enjuiciado a persona alguna ni se han
esclarecido las circunstancias en que ocurrieron los hechos. En similar sentido al caso de Igmar
Alexander, los peticionarios indicaron que las dilaciones fueron injustificadas, que el caso no presentaba
dificultad pues los fiscales conocían los nombres de los funcionarios involucrados y, por ejemplo, no
practicaron las pruebas requeridas para saber de qué arma provenían los 15 disparos o el trazo de los
mismos. Señalaron que, por lo tanto, el retardo ha sido causado no por la complejidad sino por la
omisión y negligencia de los operadores de justicia. Indicaron que la actuación de los padres de Eduardo
José ha estado dirigida a impulsar la investigación mediante solicitudes de pruebas, solicitudes de
localización del expediente cuando se ha perdido y su presencia durante el proceso para evitar
entorpecimientos en la investigación. Indicaron además que la negligencia de las autoridades es
evidente pues se limitaron a declarar la muerte de Eduardo José a partir de la versión relatada por los
funcionarios de seguridad. Agregaron la falta de continuidad en la investigación por un mismo órgano y la
omisión en la práctica de pruebas.
B.
Posición del Estado
30.
El Estado venezolano realizó distintas observaciones en relación con el caso de cada
uno de los hermanos.
31.
Respecto del caso de Igmar Alexander Landaeta Mejías, el Estado manifestó que en el
aparte de novedades diarias del 18 de noviembre de 1996 consta que funcionarios adscritos al Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, seccional Mariño, “tuvieron un enfrentamiento a tiros con un ciudadano
conocido como Landaeta”. El Estado corroboró los aspectos fácticos centrales de la investigación
iniciada por su muerte, específicamente, la existencia de una sentencia condenatoria de primera
instancia, la apelación de la misma y el sobreseimiento final de la causa. En la etapa de fondo el Estado
planteó argumentos relativos a la admisibilidad, específicamente que la violación no fue denunciada en el
momento procesal oportuno y que los mismos peticionarios permitieron que la decisión quedara en firme
al no haber interpuesto el recurso de casación.
32.
Sobre este último aspecto, el Estado destacó que en caso de que las víctimas no gocen
de los medios económicos suficientes para costear la asistencia jurídica, la Fiscalía General garantiza
servicios gratuitos y efectivos mediante sus direcciones de atención a víctimas para participar en el
proceso. También mencionó a la Defensoría del Pueblo y al Colegio de Abogados del Estado Aragua.
Indicó que a pesar de lo anterior, el señor Ignacio Landaeta, padre de la víctima, al constituirse como
“acusador”, “se subrogó” a las atribuciones del Ministerio Público, con el consecuente deber de ejercer
todas las prerrogativas que le corresponden.
33.
El Estado formuló varios argumentos sobre los procesos internos que, en su
entendimiento, resultan relevantes en materia de admisibilidad. Sin embargo, tales cuestiones ya fueron
decididas en el momento procesal oportuno a la luz de la información disponible en ese momento. En
ese sentido, la CIDH describirá y tomará en consideración tales argumentos, en la medida que resultan
relevantes para evaluar el fondo de varias de las violaciones alegadas.
34.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la vida (artículo 4 de la Convención), el
Estado indicó que no es responsable pues la conducta no resulta punible. El Estado destacó la
configuración de eximentes de responsabilidad pues los funcionarios de seguridad actuaron en
cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho, autoridad, oficio o cargo y, además, en legítima
defensa.
35.
Respecto de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25
de la Convención Americana), el Estado indicó que no es cierto lo que aducen los peticionarios sobre
supuestas falencias y omisiones en la etapa de investigación. Específicamente señaló que sí se llevó a
cabo la reconstrucción de los hechos, el levantamiento planimétrico y la verificación e individualización
del arma de fuego correspondiente. Además, indicó que la omisión de ronda de reconocimiento no se dio
debido a que no se cumplían los criterios de necesidad, pertinencia y utilidad. Precisó sobre este punto