29. En cuanto al proceso adelantado por la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías, los peticionarios señalaron que pasados largos años aún no se ha enjuiciado a persona alguna ni se han esclarecido las circunstancias en que ocurrieron los hechos. En similar sentido al caso de Igmar Alexander, los peticionarios indicaron que las dilaciones fueron injustificadas, que el caso no presentaba dificultad pues los fiscales conocían los nombres de los funcionarios involucrados y, por ejemplo, no practicaron las pruebas requeridas para saber de qué arma provenían los 15 disparos o el trazo de los mismos. Señalaron que, por lo tanto, el retardo ha sido causado no por la complejidad sino por la omisión y negligencia de los operadores de justicia. Indicaron que la actuación de los padres de Eduardo José ha estado dirigida a impulsar la investigación mediante solicitudes de pruebas, solicitudes de localización del expediente cuando se ha perdido y su presencia durante el proceso para evitar entorpecimientos en la investigación. Indicaron además que la negligencia de las autoridades es evidente pues se limitaron a declarar la muerte de Eduardo José a partir de la versión relatada por los funcionarios de seguridad. Agregaron la falta de continuidad en la investigación por un mismo órgano y la omisión en la práctica de pruebas. B. Posición del Estado 30. El Estado venezolano realizó distintas observaciones en relación con el caso de cada uno de los hermanos. 31. Respecto del caso de Igmar Alexander Landaeta Mejías, el Estado manifestó que en el aparte de novedades diarias del 18 de noviembre de 1996 consta que funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Mariño, “tuvieron un enfrentamiento a tiros con un ciudadano conocido como Landaeta”. El Estado corroboró los aspectos fácticos centrales de la investigación iniciada por su muerte, específicamente, la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia, la apelación de la misma y el sobreseimiento final de la causa. En la etapa de fondo el Estado planteó argumentos relativos a la admisibilidad, específicamente que la violación no fue denunciada en el momento procesal oportuno y que los mismos peticionarios permitieron que la decisión quedara en firme al no haber interpuesto el recurso de casación. 32. Sobre este último aspecto, el Estado destacó que en caso de que las víctimas no gocen de los medios económicos suficientes para costear la asistencia jurídica, la Fiscalía General garantiza servicios gratuitos y efectivos mediante sus direcciones de atención a víctimas para participar en el proceso. También mencionó a la Defensoría del Pueblo y al Colegio de Abogados del Estado Aragua. Indicó que a pesar de lo anterior, el señor Ignacio Landaeta, padre de la víctima, al constituirse como “acusador”, “se subrogó” a las atribuciones del Ministerio Público, con el consecuente deber de ejercer todas las prerrogativas que le corresponden. 33. El Estado formuló varios argumentos sobre los procesos internos que, en su entendimiento, resultan relevantes en materia de admisibilidad. Sin embargo, tales cuestiones ya fueron decididas en el momento procesal oportuno a la luz de la información disponible en ese momento. En ese sentido, la CIDH describirá y tomará en consideración tales argumentos, en la medida que resultan relevantes para evaluar el fondo de varias de las violaciones alegadas. 34. En cuanto a la alegada violación del derecho a la vida (artículo 4 de la Convención), el Estado indicó que no es responsable pues la conducta no resulta punible. El Estado destacó la configuración de eximentes de responsabilidad pues los funcionarios de seguridad actuaron en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho, autoridad, oficio o cargo y, además, en legítima defensa. 35. Respecto de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana), el Estado indicó que no es cierto lo que aducen los peticionarios sobre supuestas falencias y omisiones en la etapa de investigación. Específicamente señaló que sí se llevó a cabo la reconstrucción de los hechos, el levantamiento planimétrico y la verificación e individualización del arma de fuego correspondiente. Además, indicó que la omisión de ronda de reconocimiento no se dio debido a que no se cumplían los criterios de necesidad, pertinencia y utilidad. Precisó sobre este punto

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