278 de la Constitución5 confiere al Procurador la facultad de desvincular del cargo a los funcionarios de manera directa, es decir, que se trata de una función indelegable. Sobre esto último, apuntan que, no obstante, el proceso y la sanción de destitución fue impuesta por la Sala Disciplinaria, integrada por Procuradores Delegados. Además, sostienen que dichos Procuradores Delegados son funcionarios de libre nombramiento y remoción del Procurador, por lo que no cumplen con el requisito de ser independientes. Asimismo, agregan respecto a la imparcialidad, que el Procurador ha realizado expresiones referentes a Gustavo Petro que denotan animadversión en su contra. Asimismo, refieren que es necesario que la Comisión examine el régimen en conjunto al que están sometidos los funcionarios públicos y que puede generar que por una misma conducta sean investigados de manera penal, disciplinaria, fiscal y otras. 22. Por otra parte, sostienen que se vulneraron los derechos consagrados en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención. Refieren que el proceso iniciado en su contra no es imparcial, y que el hecho de que el Procurador investigue al Alcalde por expedir actos administrativos muestra un talante autoritario y hace evidente que tanto los cargos formulados como el proceso en sí mismo, son de carácter eminentemente político y subjetivo. Asimismo, indican que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia ya que dentro del pliego de cargos existen afirmaciones que desvirtúan su presunción de inocencia. Además, señalan que no existe igualdad ante la ley, porque se ha comprobado que la conducta del Procurador es sesgada contra los funcionarios públicos de tendencia política distinta a la de él y que en cambio es laxo cuando se trata de otros funcionarios que tienen nexos con la parapolítica. 23. Indican los peticionarios que además se vulnera el artículo 5 de la Convención, pues refieren que los hostigamientos y ataques contra Gustavo Petro podrían afectar tanto su integridad física como moral, toda vez que puede ser objeto de diferentes amenazas por las declaraciones de la PGN en contra de sus decisiones administrativas. 24. En cuanto a la admisibilidad de la denuncia, aducen que la CIDH tiene competencia ratione materiae, loci, personae y temporis para conocer del asunto. Además, refieren que no hay duplicidad de procedimientos. 25. Respecto del agotamiento de los recursos internos, los peticionarios refieren que la Corte Constitucional colombiana declaró que las normas que facultan al Procurador para sancionar con destitución e inhabilidad para el ejercicio de la función pública son constitucionales, en la Sentencia C-028 de 2006. Indican que el Tribunal Constitucional resolvió que el artículo 23 de la Convención Americana, interpretado sistemáticamente con otros instrumentos internacionales, no se opone a que los Estados adopten otras medidas igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad. 26. Los peticionarios alegan que la Corte Constitucional tiene la facultad de expulsar una norma del ordenamiento interno cuando sea contraria a la Constitución y por ende contraria a la Convención. Aluden que en este caso, la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución la norma que permite a la PGN restringir derechos políticos, impidiendo la posibilidad de proteger los derechos vulnerados mediante los recursos internos. En este sentido, alegan que la sentencia de constitucionalidad C-028 de 2006 conlleva que en el orden interno no existen recursos judiciales para enfrentar la facultad que ostenta el Procurador General de la Nación de limitar los derechos políticos de las y los ciudadanos que ejercen un cargo de la función pública, sin ser, este funcionario, una autoridad judicial, ni mucho menos un juez penal que aplique su sanción bajo las reglas del debido proceso legal. Agregan que la Constitución en su artículo 243 es tajante al establecer el carácter definitivo de los fallos de la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad. 5 Los peticionarios refieren que el artículo 278 No. 1 establece que el Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: “ Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo”. 5

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