27.
Alegan que el Estado no ha señalado, en el trámite ante la Comisión, el recurso que procede
frente a la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006 y que la decisión que dicte el
Consejo de Estado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por Gustavo Petro y
actualmente pendiente, no puede desconocer lo establecido por la Corte Constitucional. Manifiestan que, de
llegar a prosperar, dicha decisión se fundamentaría en las vulneraciones al debido proceso o a otros
preceptos legales, pero dejaría incólumes las facultades del Procurador. Además, esgrimen que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana ha sido reiterada en el sentido de que la Acción de
Tutela no procede, por regla general, contra las decisiones del Procurador General de la Nación que imponen
sanciones disciplinarias, pues es un recurso subsidiario y, en el caso de esos actos administrativos
corresponde decidir a la jurisdicción contencioso administrativa.
28.
Además, los peticionarios plantean que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
prevista en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana es un recurso que puede durar cinco o más
años y que, por lo tanto, no es idóneo para restablecer los derechos conculcados de manera rápida y efectiva.
29.
Por otra parte, indican que en el presente caso se aplica el criterio contemplado en el artículo
36.3, literal a) del Reglamento de la Comisión, esto es, que “la excepción al requisito de agotamiento de
recursos internos estuviera inextricablemente unida al fondo del asunto”, y que por lo tanto el examen de la
admisibilidad del presente caso está íntimamente relacionado con el análisis fondo.
30.
Con base en lo anterior, los peticionarios alegan que el Estado violó, en perjuicio de Gustavo
Petro, los derechos consagrados en los artículos 1.1, 2, 5, 8, 23, 24 y 25 de la CADH.
B.
Posición del Estado
31.
De acuerdo al Estado, a raíz de la prestación del servicio público de aseo de Bogotá, en
diciembre de 2012 el despacho del Procurador recibió múltiples quejas disciplinarias contra Gustavo Petro en
su condición de Alcalde Mayor de Bogotá. Indica que conforme a la normativa aplicable, y con fundamento en
las quejas e “Informe final de acompañamiento preventivo a la prestación del servicio de aseo de la ciudad de
Bogotá”, el jefe máximo del Ministerio Público, el 11 de enero de 2013 delegó a la Sala Disciplinaria de la PGN
(en adelante “Sala Disciplinaria”), la competencia para adelantar investigación contra el Alcalde.
32.
Sostiene que el 16 de enero de 2013, la Sala Disciplinaria ordenó la apertura de la
investigación disciplinaria contra Gustavo Petro, y que tras la realización de las pruebas decretadas en el auto
de apertura, declaró el cierre de la investigación el 24 de abril de 2013. Agrega que dicha decisión se impugnó
mediante recurso de reposición, resuelto el 8 de mayo de 2013, a través de auto que señaló que Gustavo Petro
tuvo la posibilidad de nombrar defensor, ejercer el derecho a contradicción y defensa y que las pruebas
ordenadas y practicadas fueron conocidas por los sujetos procesales.
33.
El Estado refiere que el 9 de diciembre de 2013 la Sala Disciplinaria profirió fallo de única
instancia, declarando responsable disciplinariamente a Gustavo Petro a título de dolo sobre los dos primeros
cargos imputados y de culpa grave en cuanto al tercero, sancionándolo con la destitución e inhabilidad
general por 15 años.
34.
Agrega que contra este fallo la defensa presentó escritos de recusación contra los miembros
de la Sala Disciplinaria, el Procurador y cualquier otro funcionario de la Procuraduría que pudiere conocer la
actuación, y presentó memorial de solicitud de pruebas junto con un recurso de reposición contra el fallo.
Refiere que las recusaciones incoadas fueron rechazadas. Indica que en Secretaría, la Sala Disciplinaria en
decisión de 13 de enero de 2014 rechazó de plano las peticiones probatorias presentadas, confirmando el
fallo de única instancia, denegando la petición subsidiaria de abstenerse de imponer sanción disciplinaria.
Señala que dicha decisión se comunicó al Presidente de la República a fin de ejecutar la sanción impuesta.
35.
Sostiene que la sanción fue objeto de diversas acciones de tutela falladas en primera
instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura, y que
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