sexual y reproductiva, así como tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a la señora I.V., incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requiera, tomando en consideración sus padecimientos”. Respecto a la atención psicológica y/o psiquiátrica, la Corte determinó que la víctima tenía un plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia para dar a conocer al Estado su intención de recibirla. 5. Posteriormente, en la Sentencia de Interpretación la Corte examinó, a solicitud de los representantes, si el contenido de dicha medida contemplaba la atención de salud psicológica y/o psiquiátrica en un establecimiento privado. Al respecto, el Tribunal expresó que “el hecho motivo de la Sentencia tuvo lugar en un establecimiento asistencial público a lo que se agrega la patología de la víctima […, de lo cual es deducible que] la atención en salud psicológica y/o psiquiátrica en un establecimiento público podría agravar [el] padecimiento [de la señora I.V.]”. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluyó que los parámetros de la medida reparatoria bajo análisis “resultan claros” en cuanto al deber del Estado de garantizarla “a través de sus instituciones de salud especializadas”, sin perjuicio de lo cual “estima trascendental que el Estado considere de buena fe las circunstancias particulares del caso y las necesidades específicas de la señora I.V a efectos de que puedan articularse los medios y canales alternativos más adecuados para lograr el propósito de esta medida o, en su caso, se tome en cuenta la posibilidad de llegar a un acuerdo con la misma en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia” 12. 6. En la Resolución de noviembre de 2018, la Corte determinó que el Estado había dado cumplimiento parcial a la referida medida de reparación, debido a que había adoptado diversas acciones para asegurar su ejecución, entre ellas: i) asegurar la disponibilidad del tratamiento médico a favor de la víctima a través de lo dispuesto en la Ley No. 971 emitida en agosto de 2017, la cual autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar el traspaso presupuestario interinstitucional de forma anual al Ministerio de Salud, para cubrir el costo de la prestación de servicios de salud de la víctima y sus familiares y el Convenio entre el Ministerio de Salud y la Caja Petrolera de Salud, y ii) garantizar la disponibilidad del tratamiento psicológico y psiquiátrico en el Centro de Rehabilitación y Salud Mental San Juan de Dios a través del Convenio suscrito entre dicha institución sanitaria y el Ministerio de Salud. Asimismo, la Corte constató en dicha Resolución que los representantes de la víctima habían presentado una objeción respecto a la falta de acceso a un determinado medicamento proporcionado en el marco de la atención psicológica y psiquiátrica. Para proceder a valorar el cumplimiento total de la medida, el Tribunal requirió al Estado “presentar información actualizada sobre las medidas que ha adoptado para garantizar la provisión de los medicamentos recetados a favor de la señora I.V. en el marco del tratamiento psicológico y psiquiátrico del cual se beneficia […] y [para continuar] brindando el tratamiento médico y psicológico y/o [psiquiátrico] y los medicamentos necesarios conforme a los criterios dispuestos en la Sentencia” 13. A.2. Consideraciones de la Corte 7. A continuación, el Tribunal valorará la información presentada por las partes y la Comisión respecto al cumplimiento de la presente medida. Primeramente, la Corte se referirá al otorgamiento del tratamiento médico, específicamente en salud sexual y reproductiva, a la señora I.V. y, posteriormente, se pronunciará sobre la información relativa al otorgamiento de tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a la referida víctima. 12 13 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra nota 2, párrs. 30 y 31. Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra nota 4, Considerando 15. -4-

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