i) Sobre el tratamiento médico 8. Este Tribunal identifica que existió una controversia entre las partes respecto de si el tratamiento médico estaba siendo efectivamente garantizado 14. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte constata, con base en la información y en la prueba aportada por el Estado 15, que la señora I.V. está asegurada como beneficiaria a la Caja Petrolera de Salud desde el 30 de julio de 2019, mientras que una de sus hijas está afiliada desde el 30 de agosto de ese año 16. Los representantes consideraron que, a partir de las referidas fechas, ambas “quedaron habilitadas para recibir los servicios de salud que presta [la Caja Petrolera de Salud]” y, por lo tanto, consideraron “que el Estado h[a] cumplido […] con su obligación de permitir a la víctima […] el acceso a los servicios de salud [integral]”. No obstante, los representantes también mencionaron que la señora I.V. “enfrenta [una …] pesada burocracia para poder obtener los servicios médicos que su salud demanda. Por ejemplo, […] ha tenido que realizar filas desde las 05:00 a.m. para poder obtener una ficha de atención médica en el seguro” 17. 9. Considerando lo anterior, este Tribunal valora positivamente que el Estado ha venido dando cumplimiento al presente extremo de la medida a través de la adopción de medidas que permitieron que actualmente se encuentre disponible a favor de la señora I.V. el acceso a atención médica a través de lo dispuesto en la Ley No. 971 y el Convenio con la Caja Petrolera de la Salud 18, así como su afiliación efectiva a dicha entidad sanitaria a partir del mes de julio de 2019. Asimismo, la Corte toma nota de la objeción señalada por los representantes de la víctima (supra Considerando 8), respecto de la cual el Estado no presentó observaciones. A la luz de ello, la Corte mantendrá la supervisión del tratamiento médico a la señora I.V. al menos por un año, a efecto de constatar que el Estado se lo siga brindando de manera oportuna, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia. En su informe de abril de 2019, el Estado sostuvo que “la víctima y sus familiares acced[ía]n de manera irrestricta y sin obstáculos a los servicios médicos” como consecuencia del Convenio N° 0068 suscripto entre el Ministerio de Salud y la Caja Petrolera de Salud, vigente desde diciembre de 2017. El Estado manifestó que la falta de afiliación de la señora I.V. a la Caja Petrolera de Salud durante la gestión 2018 no le resulta atribuible en tanto dicha situación sería resultado de la inadecuada diligencia por parte de la víctima en el referido trámite. Por su parte, los representantes se refirieron a diversas reuniones concertadas entre los meses de enero y abril de 2019 con representantes de la Caja Petrolera de Salud y del Ministerio de Salud en las que se les explicó que, para la procedencia de la afiliación, era requisito preliminar que “el Ministerio de Salud se [comprometiera] a realizar los pagos a la CPS [Caja Petrolera de Salud] al final de cada mes”, lo cual alegaron que no ocurrió, al menos, hasta el 29 de abril de aquel año. Cfr. Informe estatal de 1 de abril de 2019 y escrito de observaciones de los representantes de 30 de abril de 2019. 15 Cfr. Informe estatal de 7 de octubre de 2019. 16 Cfr. Form. Seg. 10 – Carnet de Afiliado en la CPS de 30 de julio de 2019 (anexo 1 al informe estatal de 7 de octubre de 2019) y Carnet de Afiliado en la Caja Petrolera de Salud de 30 de agosto de 2019 (anexo 2 al informe estatal de 7 de octubre de 2019). 17 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 16 de octubre de 2019. 18 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra nota 4, Considerando 12. 14 -5-

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