diciembre de 2005 los peticionarios señalaron que el recurso de queja había sido rechazado, dando por
agotado los recursos internos.
21.
Indican que los anteriores hechos, se traducen en diversas violaciones a la Convención
Americana. Entre ellas, señalaron que las actuaciones administrativas, unida a la campaña de difamación por
parte del Colegio de Abogados se tradujo en una violación al derecho a la honra y dignidad (artículo 11 de la
Convención). En vista de la actuación del Jurado y la manera en que se desarrolló el proceso el Estado incurrió
en violaciones a la garantía de independencia e imparcialidad y defensa (8.1 y 8.2.f de la Convención). La falta
de “tipificación” de las conductas por las cuales finalmente fue sancionado, viola el principio de legalidad
(artículo 9 de la Convención) y, ante la ausencia de un recurso idóneo y efectivo para impugnar tales
violaciones se violó en su perjuicio el artículo 25 de la Convención.
22.
Señalan además que debido a la naturaleza sancionatoria y penal de la decisión del Jurado
que resultó en la remoción e inhabilitación de la presunta víctima para otro cargo judicial, debería haber
tenido derecho a una revisión integral, la cual no fue garantizada en violación del artículo 8.2.h de la
Convención. Sostienen que el trato otorgado a la presunta víctima por el Poder Judicial fue discriminatorio
(artículo 24 de la Convención) pues fue dictado sin seguir los precedentes de la Corte Suprema de la Nación
que había aplicado en forma distinta en otros casos. Finalmente, señalan que la manera en que fue
determinado el honorario de los conjueces y letrados, así como la desvalorización del valor del monto que le
fue embargado se tradujo en una violación al derecho a la propiedad (artículo 21 de la Convención).
B.
Posición del Estado
23.
El Estado afirma que la actuación del Jurado de Enjuiciamiento es política y no de carácter
judicial y que no se puede recurrir el fallo a menos que se verifique una violación al debido proceso. Indica
que ello no viola la Convención ya que ésta no exige que el proceso de destitución de un juez sea llevado a
cabo por un órgano del Poder Judicial. Según el Estado, la palabra “tribunal” contenida en el artículo 8.1 de la
Convención Americana no debe ser entendida necesariamente como tribunal judicial del tipo clásico
integrado dentro del sistema judicial del Estado. Un tribunal competente sería aquel que cumple con ciertos
estándares relativos al derecho de defensa reconocidos en la Convención Americana. El Estado afirma que el
Jurado de Enjuiciamiento cumple con estos requisitos en general y ha cumplido con estos requisitos en el caso
del señor Rico.
24.
Indica que el Jurado de Enjuiciamiento actuó con independencia e imparcialidad y respetó el
debido proceso legal, concediéndole al señor Rico la oportunidad de ser oído y de presentar pruebas. Según el
Estado, los peticionarios se quejan del proceso ante el Jurado de Enjuiciamiento pero no indican como los
actos de este órgano afectaron los derechos del señor Rico. En ese sentido, los peticionarios, según el Estado,
no aportan pruebas para sustentar la alegación de falta de independencia e imparcialidad del Jurado de
Enjuiciamiento y sólo hacen referencia vaga a presiones externas. Indica además, que no ofrecen elemento
probatorio alguno que demuestre la parcialidad subjetiva de los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento y
que se haya intentado recusar a los integrantes de este órgano. Asimismo, no indicarían de qué manera la
presunta víctima vio afectado su derecho a ser oído con las debidas garantías por el hecho de que el
presidente del Jurado de Enjuiciamiento prorrogó por quince días, de forma legal, la etapa de información
sumaria y no explican cómo las ampliaciones a la denuncia afectaron el derecho de defensa.
25.
Sostiene que la presunta víctima gozó de amplias posibilidades para sostener su posición
ante el Jurado de Enjuiciamiento en conformidad con las garantías del debido proceso legal y que los
peticionarios ahora buscan acudir a la CIDH como tribunal de alzada.
26.
Respecto a la posibilidad de recurrir la decisión del Jurado de Enjuiciamiento, afirma que “no
existen vías judiciales a ser agotadas en el ámbito doméstico en lo que respecta a las supuestas
irregularidades que [los peticionarios] denuncia[n] en relación al proceso que culminó con [la destitución del
señor Rico]”. Sin embargo, el Estado sostiene que ello no significa que la presunta víctima ha dado fiel y
acabado cumplimiento al artículo 46 de la Convención, en tanto y cuanto tal agotamiento se ha producido sin
observar las exigencias legales que las normas procesales locales prevén, toda vez que los recursos incoados
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