Sobre este punto, los peticionarios indican que el señor Rico oportunamente había solicitado vista del
proceso de enjuiciamiento para analizar la regulación de honorarios operadas en su contra, como también
conocer si la misma tenía fundamentación, y el Jurado denegó su solicitud a pesar de su condición como parte
en el proceso.
14.
Afirman que el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento establece que las resoluciones del
Presidente o del Jurado de Enjuiciamiento son irrecurribles, con la salvedad de solicitar un recurso de
aclaración cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado. Los peticionarios señalan que a partir de
la decisión de la Corte Suprema de la Nación Argentina (en adelante, “Corte Suprema de la Nación”) en el caso
Graffigna Latino, tal irrecurribilidad no debería entenderse como un impedimento a tener una revisión
judicial de la destitución emitida por el Jurado cuando se alegan violaciones al debido proceso.
15.
Bajo ese entendimiento, señalan que el señor Rico interpuso en contra de la decisión del
Jurado un recurso extraordinario de nulidad ante la Suprema Corte Provincial en que: i) hizo una reserva
sobre su intención de presentar alegatos respecto a la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley de
Enjuiciamiento en la hipótesis de que la Suprema Corte Provincial desestimara su recurso; ii) cuestionó la
valoración de la prueba por el Jurado de Enjuiciamiento; y iii) denunció supuestas nulidades procesales2.
16.
Indican que la Suprema Corte Provincial no revisó los argumentos presentados y se limitó a
desestimar el recurso por entender que esta Corte no tenía competencia para revisar judicialmente los fallos
del Jurado de Enjuiciamiento en los términos de la irrecurribilidad prevista en el artículo 45 de la Ley de
Enjuiciamiento.
17.
Señalan que contra la anterior decisión, el señor Rico presentó un recurso extraordinario
federal ante la Suprema Corte Provincial reiterando los argumentos presentados en su recurso extraordinario
de nulidad así como el planteamiento acerca de la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley de
Enjuiciamiento en complementación a la reserva que había hecho en su anterior recurso y cuestionando la
decisión de la Suprema Corte Provincial que había desestimado su recurso de nulidad sin apreciar sus
argumentos.
18.
Indican que tal recurso fue desestimado el 29 de noviembre de 2000 pues la Suprema Corte
Provincial entendió que los argumentos de la presunta víctima se referían a su “discrepancia con los del
tribunal sentenciante” y que era “recién en el recurso extraordinario federal que se [planteaba]
concretamente la pretensa inconstitucionalidad del art. 45 de la [Ley de Enjuiciamiento], omitiendo dicha
impugnación en el recurso de nulidad planteado ante [la Suprema Corte Provincial], donde solamente se
[había formulado] ineficaz reserva”.
19.
Manifiestan que el señor Rico presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de la
Nación impugnando la decisión de la Suprema Corte Provincial, en la cual se reiteraron los argumentos
presentados en recursos anteriores. Agregan que tal recurso fue desestimado por la Corte el 28 de agosto de
2001 sin siquiera requerir las actuaciones del Jurado de Enjuiciamiento o de la Suprema Corte Provincial,
limitándose a indicar que el reclamo trataría de cuestiones de hecho y prueba; que no se había acreditado el
menoscabo de garantías constitucionales; y que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley de
Enjuiciamiento era extemporáneo. Esta última situación, fue considerada por los peticionarios una “excusa”
para no pronunciarse sobre las violaciones alegadas.
20.
Por último, en cuanto al valor de los honorarios fijados por el Jurado que tenía que cubrir el
señor Rico, los peticionarios indicaron que presentó un recurso de apelación ante la Suprema Corte Provincial
el cual fue rechazado. Señalan que contra esta decisión, el señor Rico presentó un recurso extraordinario
federal y, contra el rechazo de éste, un recurso de queja ante la Corte Suprema de la Nación. En escrito de
2 Entre ellas la extensión ilegal del periodo de información sumaria concedida por el Presidente del Jurado; ilegalidades
cometidas en el marco de la actuación administrativa nº 3001-1517/97; la denegación de la prueba ofrecida al Jurado que le habría
impedido de avanzar en su defensa; y la arbitrariedad del Jurado en aceptar y denegar pruebas.
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