parte de la política económica del Estado según la reserva presentada por el Estado cuando depositó su instrumento de ratificación de la Convención. 31. En conclusión, el Estado sostiene que, en función de agotamiento indebido y de la no caracterización de violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, la petición es inadmisible y solicita a la CIDH que así lo declare. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia 32. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado de Argentina se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Argentina, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión también tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, dado que en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de Admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 33. El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana. 34. La Comisión observa que ambas partes coinciden en que el marco jurídico aplicable, en particular el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento, no permite una revisión integral de la decisión de destitución de un juez emitida por un Jurado de Enjuiciamiento. Sin perjuicio de ello, indicaron que en el ámbito jurisprudencial se había desarrollado la posibilidad de cuestionar dicha decisión en los supuestos en que se aleguen violaciones al debido proceso. 35. La Comisión advierte que el señor Rico contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento interpuso un recurso extraordinario de nulidad ante la Suprema Corte Provincial, la cual resolvió que no sería competente para revisar fallos del Jurado de Enjuiciamiento en los términos del artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento. Contra esta decisión, se interpuso un recurso extraordinario federal ante la misma Corte que lo desestimó al considerar que los argumentos del señor Rico se referían sólo a una “discrepancia con los del tribunal sentenciante” y que él no acreditaba de forma “nítida, inequívoca y concluyente” un grave menoscabo a las reglas del debido proceso legal. Finalmente, contra esta decisión la presunta víctima interpuso recurso de queja, el cual fue decidido por la Corte Suprema de la Nación quien indicó que el señor Rico se agraviaba por “la valoración de la prueba y [sostenía] que el jurado de enjuiciamiento [debería haber] prescindido de las que tuvo en consideración y [tenido] en cuenta aquellas que desechó”. Asimismo, respecto del alegato de presuntas violaciones al debido proceso señaló que no se “acredit[ó] que se había violado en autos el art. 18 de la Constitución Federal” que contiene ciertas garantías al debido proceso; y tampoco demostró de manera “nítida, inequívoca y concluyente del menoscabo de las garantías constitucionales invocadas”. 6

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