3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
42.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y
47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
43.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o
si la petición es "manifiestamente infundada” o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso c) de
dicho artículo. El criterio para analizar la admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo de la
petición dado que la Comisión sólo realiza un análisis prima facie para determinar si los peticionarios
establecen la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Convenci��n Americana. Se trata
de un análisis somero que no implica prejuzgar o emitir una opinión preliminar sobre el fondo del asunto.
44.
Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos
interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son
probados mediante elementos suficientes.
45.
Los peticionarios sostienen que el Estado violó los derechos de la presunta víctima al debido
proceso, a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a la protección de la honra y dignidad, a la
propiedad privada, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial durante la tramitación del proceso de
destitución realizado en su contra y en razón de la imposibilidad de revisar judicialmente la decisión de
destitución. A su vez el Estado manifiesta que no fueron violados derechos protegidos por la Convención. En
ese sentido, indica que la presunta víctima está inconforme con la decisión desfavorable y que acude a la
CIDH como cuarta instancia.
46.
En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes, en particular las
supuestas violaciones cometidas durante el proceso de destitución e inhabilitación y la alegada imposibilidad
de obtener una revisión integral del fallo por un órgano del poder judicial, la CIDH considera que, de ser
probados, estos hechos podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 8, 9 y 25 de
la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.
47.
En cuanto al reclamo de los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 11, 21 y
24 de la Convención Americana, la Comisión observa que la información presentada por los peticionarios no
permite a la CIDH determinar una posible violación de estos artículos por lo que no corresponde declarar
dicha pretensión admisible.
V.
CONCLUSIONES
48.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión
Interamericana concluye que la presente petición satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
8