10 corresponda20. A su vez, dicho criterio ha sido aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos21. 28. Por tanto, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante sobre ese tema y admite la excepción preliminar interpuesta por el Estado. Por consiguiente, se declara incompetente para conocer los hechos y alegatos que se relacionen con: 1) las ordenes de detención de los peticionarios ocurridas en 1980; 2) la imposición y duración de la prisión preventiva en el período de 9 de septiembre de 1980 al 5 de septiembre de 1984; 3) la duración del proceso entre 1980 y septiembre de 1984; 3) la medida cautelar de incomunicación dictada en 1980; 4) la “exhortación a decir la verdad” en las declaraciones indagatorias tomadas en el período de septiembre de 1980 a septiembre de 1984, y 5) la ausencia de defensor letrado hasta el 5 de septiembre de 1984. Asimismo, el Tribunal se declara competente para conocer todos los hechos o actuaciones ocurridos con posterioridad al 5 de septiembre de 1984, respecto a las presuntas violaciones alegadas por la Comisión y los representantes. B. Falta de competencia ratione materiae B.1 Argumentos del Estado, la Comisión y los representantes 29. El Estado manifestó que los representantes requirieron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la presunta violación de diversos artículos de la Declaración Americana, sin embargo, se abstuvieron de solicitar que se declarara la vulneración del artículo 29 de la Convención Americana, inciso d). Lo anterior, según el Estado, conlleva necesariamente a la desestimación de cualquier pretensión de analizar eventuales responsabilidades sobre la base de la Declaración Americana. De este modo, dado que la competencia material de la Corte en el ejercicio de su función contenciosa se encontraría delimitada por las disposiciones de la Convención Americana, el Estado solicitó al Tribunal que se declare incompetente para determinar violaciones a las normas de la Declaración Americana pretendidas por los representantes. 30. Por su parte, la Comisión señaló que no sometió el caso a la Corte por las violaciones a la Declaración Americana señaladas en su Informe de Fondo, por lo que manifestó que no se pronunciaría sobre esta excepción preliminar. 31. Los representantes Vega y Sommer manifestaron que si bien la Corte tiene como función “primordial” la interpretación y aplicación de la Convención, esta potestad no podría ser considerada como “de jurisdicción exclusiva” ya que ello sería contrario a los propios alcances del artículo 29.d) del mismo instrumento. Asimismo, señalaron que cuando se refirieron a los artículos de la Declaración Americana, hacían una referencia implícita hacia el artículo 29.d), y que ello podría ser determinado por la Corte a través del principio de iura novit curia. Los representantes De Vita y Cueto indicaron que el argumento del Estado es contradictorio por cuanto, en su apreciación, el Estado reconoció que la Corte resultaba competente. Finalmente, los Defensores Interamericanos señalaron que cuando la Corte afirma que la Declaración constituye una fuente de obligaciones internacionales, está haciendo referencia al instrumento jurídico en sí, en el que ha devenido en cumplimiento obligatorio, de forma tal que la inobservancia de la Declaración por parte de los Estados engendra evidente 20 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 39; Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 111, y Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 231, párrs. 39 y 40. 21 Cfr. TEDH, Humen v. Poland, (26614/95), Sentencia de 15 de octubre de 1999, párrs. 58-59; Kudla v. Poland, Grande Cámara, (30210/96), Sentencia de 26 de octubre de 2000, párrs. 102; 103, y 123, e Ilaşcu v. Moldova and Russia, Grande Cámara, (48787/99), Sentencia de 8 de julio de 2004, párrs. 395-399.

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