10
corresponda20. A su vez, dicho criterio ha sido aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos21.
28. Por tanto, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante sobre ese tema y admite
la excepción preliminar interpuesta por el Estado. Por consiguiente, se declara incompetente
para conocer los hechos y alegatos que se relacionen con: 1) las ordenes de detención de
los peticionarios ocurridas en 1980; 2) la imposición y duración de la prisión preventiva en el
período de 9 de septiembre de 1980 al 5 de septiembre de 1984; 3) la duración del proceso
entre 1980 y septiembre de 1984; 3) la medida cautelar de incomunicación dictada en
1980; 4) la “exhortación a decir la verdad” en las declaraciones indagatorias tomadas en el
período de septiembre de 1980 a septiembre de 1984, y 5) la ausencia de defensor letrado
hasta el 5 de septiembre de 1984. Asimismo, el Tribunal se declara competente para
conocer todos los hechos o actuaciones ocurridos con posterioridad al 5 de septiembre de
1984, respecto a las presuntas violaciones alegadas por la Comisión y los representantes.
B. Falta de competencia ratione materiae
B.1 Argumentos del Estado, la Comisión y los representantes
29. El Estado manifestó que los representantes requirieron a la Corte que declare la
responsabilidad del Estado por la presunta violación de diversos artículos de la Declaración
Americana, sin embargo, se abstuvieron de solicitar que se declarara la vulneración del
artículo 29 de la Convención Americana, inciso d). Lo anterior, según el Estado, conlleva
necesariamente a la desestimación de cualquier pretensión de analizar eventuales
responsabilidades sobre la base de la Declaración Americana. De este modo, dado que la
competencia material de la Corte en el ejercicio de su función contenciosa se encontraría
delimitada por las disposiciones de la Convención Americana, el Estado solicitó al Tribunal que
se declare incompetente para determinar violaciones a las normas de la Declaración
Americana pretendidas por los representantes.
30. Por su parte, la Comisión señaló que no sometió el caso a la Corte por las violaciones a
la Declaración Americana señaladas en su Informe de Fondo, por lo que manifestó que no se
pronunciaría sobre esta excepción preliminar.
31. Los representantes Vega y Sommer manifestaron que si bien la Corte tiene como
función “primordial” la interpretación y aplicación de la Convención, esta potestad no podría
ser considerada como “de jurisdicción exclusiva” ya que ello sería contrario a los propios
alcances del artículo 29.d) del mismo instrumento. Asimismo, señalaron que cuando se
refirieron a los artículos de la Declaración Americana, hacían una referencia implícita hacia el
artículo 29.d), y que ello podría ser determinado por la Corte a través del principio de iura
novit curia. Los representantes De Vita y Cueto indicaron que el argumento del Estado es
contradictorio por cuanto, en su apreciación, el Estado reconoció que la Corte resultaba
competente. Finalmente, los Defensores Interamericanos señalaron que cuando la Corte
afirma que la Declaración constituye una fuente de obligaciones internacionales, está haciendo
referencia al instrumento jurídico en sí, en el que ha devenido en cumplimiento obligatorio, de
forma tal que la inobservancia de la Declaración por parte de los Estados engendra evidente
20
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C
No. 85, párr. 39; Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005.
Serie C No. 123, párr. 111, y Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de
agosto de 2011 Serie C No. 231, párrs. 39 y 40.
21
Cfr. TEDH, Humen v. Poland, (26614/95), Sentencia de 15 de octubre de 1999, párrs. 58-59; Kudla v.
Poland, Grande Cámara, (30210/96), Sentencia de 26 de octubre de 2000, párrs. 102; 103, y 123, e Ilaşcu v.
Moldova and Russia, Grande Cámara, (48787/99), Sentencia de 8 de julio de 2004, párrs. 395-399.