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plazo máximo de la prisión de presuntos inocentes. Desde el comienzo del caso existieron
siempre disposiciones vigentes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que
obligaban al Estado a reconocer el derecho a la libertad luego de un plazo razonable. En ese
sentido, afirmaron el criterio de que, para los Estados que no han establecido legalmente el
plazo máximo de la prisión preventiva, esta última no puede nunca sobrepasar las dos
terceras partes del mínimo de la pena con el que la ley penal reprime el delito atribuido. Así,
consideraron que el tiempo que las presuntas víctimas permanecieron encarceladas sin
sentencia condenatoria es “por demás irrazonable”, a lo cual agregaron que el tiempo de
pena de reclusión impuesta por la condena fue superado ampliamente por el tiempo de la
prisión preventiva.
106. En sus alegatos finales escritos, los Defensores Interamericanos afirmaron que las
presuntas víctimas, atentas a la irrazonabilidad del plazo de las prisiones preventivas,
“solicitaron excarcelación, obteniendo resoluciones denegatorias”. Adicionalmente alegaron
que el Estado incumplió el deber de verificar la existencia del hecho imputado, la presencia
de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad, el fin procesal
(peligro de entorpecimiento del proceso o de fuga), la idoneidad, la necesidad de la medida,
y pese a existir medidas procesales menos gravosas, no se controló la excepcionalidad de
las prisiones preventivas y su proporcionalidad, no se cumplió con el deber de controlar la
prisión preventiva para evitar que se violentara el principio de presunción de inocencia y no
se verificó la existencia de resolución judicial que fundamentara y acreditara la existencia de
los requisitos procesales exigidos por la Convención Americana.
107. Por todo lo anterior, solicitaron que se declare la violación de los artículos 7.1, 7.2,
7.3, 7.5, y 8.2, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
108. El Estado sostuvo que se debe individualizar el proceso de cada uno de los
peticionarios en relación a la medida cautelar de prisión preventiva dado que difieren sus
fechas. Adicionalmente, el Estado manifestó que los peticionarios al optar por desarrollar la
profesión militar se sometieron a las leyes y reglamentos que rigen tal actividad y que lo
concerniente a la actividad castrense y de sus integrantes conforman un ordenamiento
jurídico especial.
109. Asimismo, el Estado señaló que la detención y prisión preventiva estaban previstas en
los artículos 309 y 312 del Código de Justicia Militar. Por lo tanto, el Estado actuó de
conformidad con la orden internacional contenida en el artículo 7.2 de la Convención en
relación con todos los peticionarios. En efecto, las órdenes de detención y los autos de
prisión preventiva cumplieron con los requisitos de una orden emitida por autoridad
competente, fundada en ley previa, estableciendo las causas que las motivaron.
110. En relación con la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva, el Estado
señaló que las presuntas víctimas nunca estuvieron “detenidos y ordenados en prisión
preventiva en unidades carcelarias, sino en ámbitos propios de la actividad castrense como
los Casinos de Oficiales y Suboficiales”. Por otra parte, normas de la justicia militar
disponían la posibilidad de “tomarse francos [días libres], retirarse de la instalación en donde
cumplían la medida cautelar, recibir visitas, continuar desarrollando labores, etc.”.
111. Respecto a la arbitrariedad de la detención, el Estado señaló que la Comisión
Interamericana no determinó la violación del artículo 7.3. Agregó que las causas que
motivaron la detención de los peticionarios “fueron fundamentadas en la certeza de la
posible culpabilidad de los mismos por la comisión de un delito de defraudación militar y
falsificación en el ámbito militar” y que la prisión preventiva se justificó por el
comportamiento de los peticionarios, específicamente por la fuga del señor Galluzzi hasta el
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