31 plazo máximo de la prisión de presuntos inocentes. Desde el comienzo del caso existieron siempre disposiciones vigentes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que obligaban al Estado a reconocer el derecho a la libertad luego de un plazo razonable. En ese sentido, afirmaron el criterio de que, para los Estados que no han establecido legalmente el plazo máximo de la prisión preventiva, esta última no puede nunca sobrepasar las dos terceras partes del mínimo de la pena con el que la ley penal reprime el delito atribuido. Así, consideraron que el tiempo que las presuntas víctimas permanecieron encarceladas sin sentencia condenatoria es “por demás irrazonable”, a lo cual agregaron que el tiempo de pena de reclusión impuesta por la condena fue superado ampliamente por el tiempo de la prisión preventiva. 106. En sus alegatos finales escritos, los Defensores Interamericanos afirmaron que las presuntas víctimas, atentas a la irrazonabilidad del plazo de las prisiones preventivas, “solicitaron excarcelación, obteniendo resoluciones denegatorias”. Adicionalmente alegaron que el Estado incumplió el deber de verificar la existencia del hecho imputado, la presencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad, el fin procesal (peligro de entorpecimiento del proceso o de fuga), la idoneidad, la necesidad de la medida, y pese a existir medidas procesales menos gravosas, no se controló la excepcionalidad de las prisiones preventivas y su proporcionalidad, no se cumplió con el deber de controlar la prisión preventiva para evitar que se violentara el principio de presunción de inocencia y no se verificó la existencia de resolución judicial que fundamentara y acreditara la existencia de los requisitos procesales exigidos por la Convención Americana. 107. Por todo lo anterior, solicitaron que se declare la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, y 8.2, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. 108. El Estado sostuvo que se debe individualizar el proceso de cada uno de los peticionarios en relación a la medida cautelar de prisión preventiva dado que difieren sus fechas. Adicionalmente, el Estado manifestó que los peticionarios al optar por desarrollar la profesión militar se sometieron a las leyes y reglamentos que rigen tal actividad y que lo concerniente a la actividad castrense y de sus integrantes conforman un ordenamiento jurídico especial. 109. Asimismo, el Estado señaló que la detención y prisión preventiva estaban previstas en los artículos 309 y 312 del Código de Justicia Militar. Por lo tanto, el Estado actuó de conformidad con la orden internacional contenida en el artículo 7.2 de la Convención en relación con todos los peticionarios. En efecto, las órdenes de detención y los autos de prisión preventiva cumplieron con los requisitos de una orden emitida por autoridad competente, fundada en ley previa, estableciendo las causas que las motivaron. 110. En relación con la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva, el Estado señaló que las presuntas víctimas nunca estuvieron “detenidos y ordenados en prisión preventiva en unidades carcelarias, sino en ámbitos propios de la actividad castrense como los Casinos de Oficiales y Suboficiales”. Por otra parte, normas de la justicia militar disponían la posibilidad de “tomarse francos [días libres], retirarse de la instalación en donde cumplían la medida cautelar, recibir visitas, continuar desarrollando labores, etc.”. 111. Respecto a la arbitrariedad de la detención, el Estado señaló que la Comisión Interamericana no determinó la violación del artículo 7.3. Agregó que las causas que motivaron la detención de los peticionarios “fueron fundamentadas en la certeza de la posible culpabilidad de los mismos por la comisión de un delito de defraudación militar y falsificación en el ámbito militar” y que la prisión preventiva se justificó por el comportamiento de los peticionarios, específicamente por la fuga del señor Galluzzi hasta el

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