36 presuntas víctimas (supra párr. 111). Al respecto, cabe señalar que el alegato estatal indica la no existencia de una revisión anterior por parte de un juez durante el período bajo estudio. 127. Posteriormente, ante la Corte Interamericana, el Estado señaló que la prisión preventiva se justificó por la fuga del señor Galluzzi y por los pedidos de auto amnistía de los peticionarios (supra párr. 111), sin que conste en el expediente una decisión judicial interna en ese sentido. La Corte, por tanto, desestima dichos argumentos debido a que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto 140. En relación a ese argumento, es importante destacar que la conducta de uno de los acusados no es razón suficiente para mantener la prisión preventiva de los demás. Por otra parte, la solicitud de ser beneficiado por la ley de auto amnistía argentina, a pesar de representar declaraciones que admitían la comisión de los delitos justificándolos en un supuesto motivo antisubversivo, no constituye, per se, una razón para justificar el peligro procesal existente y no demuestran de forma objetiva e inequívoca que se pretendió un entorpecimiento de la justicia. 128. En consecuencia el Tribunal declara que el Estado, al omitir valorar si los fines, necesidad y proporcionalidad de las medidas privativas de libertad se mantenían durante aproximadamente tres años, afectó la libertad personal de los acusados y, por tanto, violó los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de los señores Argüelles, Aracena, Arancibia, Candurra, Cardozo, Di Rosa, Galluzzi, Giordano, Machín, Maluf, Marcial, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo, Pérez, Pontecorvo, y Tomasek. ii) Duración de la prisión preventiva 129. El artículo 7.5 de la Convención garantiza el derecho de toda persona en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Esta norma impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad. Este derecho del individuo trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad141. 130. Ahora bien, la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal142, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia que impone que reciba del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada143. Este Tribunal ha señalado que existe una obligación estatal de no restringir la 140 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 115; y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 312. 141 Cfr. Caso Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 70; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párrs. 119 y 120. 142 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 67; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 310. 143 Cfr. Caso J. Vs. Perú, párr. 157; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 310.

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