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presuntas víctimas (supra párr. 111). Al respecto, cabe señalar que el alegato estatal indica
la no existencia de una revisión anterior por parte de un juez durante el período bajo
estudio.
127. Posteriormente, ante la Corte Interamericana, el Estado señaló que la prisión
preventiva se justificó por la fuga del señor Galluzzi y por los pedidos de auto amnistía de
los peticionarios (supra párr. 111), sin que conste en el expediente una decisión judicial
interna en ese sentido. La Corte, por tanto, desestima dichos argumentos debido a que el
peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo, fundado
en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto 140. En relación a ese argumento, es
importante destacar que la conducta de uno de los acusados no es razón suficiente para
mantener la prisión preventiva de los demás. Por otra parte, la solicitud de ser beneficiado
por la ley de auto amnistía argentina, a pesar de representar declaraciones que admitían la
comisión de los delitos justificándolos en un supuesto motivo antisubversivo, no constituye,
per se, una razón para justificar el peligro procesal existente y no demuestran de forma
objetiva e inequívoca que se pretendió un entorpecimiento de la justicia.
128. En consecuencia el Tribunal declara que el Estado, al omitir valorar si los fines,
necesidad y proporcionalidad de las medidas privativas de libertad se mantenían durante
aproximadamente tres años, afectó la libertad personal de los acusados y, por tanto, violó
los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del
mismo instrumento en perjuicio de los señores Argüelles, Aracena, Arancibia, Candurra,
Cardozo, Di Rosa, Galluzzi, Giordano, Machín, Maluf, Marcial, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo,
Pérez, Pontecorvo, y Tomasek.
ii) Duración de la prisión preventiva
129. El artículo 7.5 de la Convención garantiza el derecho de toda persona en prisión
preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Esta norma impone límites temporales a la duración de la
prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del
proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa
lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos
lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad. Este
derecho del individuo trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor
diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de
libertad141.
130. Ahora bien, la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve
acerca de su responsabilidad penal142, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia
que impone que reciba del Estado un trato acorde con su condición de persona no
condenada143. Este Tribunal ha señalado que existe una obligación estatal de no restringir la
140
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206, párr. 115; y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo
Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 312.
141
Cfr. Caso Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 70; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párrs. 119 y 120.
142
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 67; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y
activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 310.
143
Cfr. Caso J. Vs. Perú, párr. 157; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo
Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 310.
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