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las de carácter procesal, por lo cual rechazó el planteamiento de la defensa, y 4) en atención
a la ausencia de defensor letrado, la Cámara estimó que no se probó que la defensa legal
que asistió a las presuntas víctimas causara algún menoscabo a sus derechos y que en la
etapa recursiva que regula el artículo 445-bis la defensa es ejercida por abogados.
164. A su vez, la Corte destaca que ante la sentencia de la Cámara Nacional de Casación
Penal las defensas interpusieron recurso extraordinario ante el referido órgano, el cual fue
declarado inadmisible en virtud de que los agravios introducidos por la defensa ya habían
sido planteados y resueltos, y no se encontró en la sentencia impugnada un desvío de las
leyes aplicables o una ausencia de fundamentación que impidiera considerar el acto
jurisdiccional como válido.
165. Posteriormente, las defensas interpusieron un recurso de queja ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación por la denegación del recurso extraordinario señalado con
anterioridad, y este fue rechazado por falta de fundamentación autónoma.
166. Por lo tanto, la Corte concluye que, en el presente caso, tomando el proceso de
manera integral, con la posterior intervención de los órganos de la jurisdicción ordinaria,
mediante el recurso obligatorio de revisión de lo decidido por el fuero militar, previsto en el
artículo 445-bis del CJM, representó una nueva oportunidad para litigar los puntos
cuestionados en el fuero militar y determinar las debidas responsabilidades penales. Como
consecuencia, las sentencias originalmente determinadas por el Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas fueron modificadas, las penas disminuidas, una acusación fue desestimada
y un acusado fue absuelto. La actuación del fuero ordinario no contravino las garantías de
competencia, independencia e imparcialidad judicial. De manera que la Corte concluye que
dadas las particularidades del presente caso y la cuestión de su competencia ratione
temporis, en virtud de la revisión del mismo ante la jurisdicción ordinaria, con la observancia
de las garantías del debido proceso y de los principios de independencia e imparcialidad
judicial, el Estado no incurrió en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana en perjuicio de las presuntas víctimas.
ii. Imparcialidad
167. La Corte ha determinado que la imparcialidad exige garantías subjetivas, de parte del
juez, así como garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que
el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad177. En
este sentido la Corte ha precisado que la recusación es un instrumento procesal que permite
proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial 178.
168. La garantía de imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un
interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se
encuentren involucrados en la controversia179 y que inspiren la confianza necesaria a las
partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática 180. Asimismo, no
se presume la falta de imparcialidad, sino que debe ser evaluada caso a caso.
177
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 56, y
Caso J. Vs. Perú, párr. 282.
178
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 64, y
Caso J. Vs. Perú, párr. 282.
179
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, párr. 146.
180
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171.
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