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169. En el presente caso la Corte constata que las presuntas víctimas en ningún momento
solicitaron la recusación de los jueces del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas 181.
Adicionalmente, las presuntas víctimas tampoco solicitaron en el fuero interno la recusación
de los Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal ni de la Corte Suprema de Justicia,
del mismo modo que no aportaron prueba en el presente proceso que demostrara
parcialidad de los mismos durante la tramitación de la causa, por ninguna razón subjetiva.
Además, no hay prueba de que la jerarquía funcional de los miembros del Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas afectó su imparcialidad en el caso concreto. Como consecuencia de
lo anterior, la Corte estima que carece de elementos probatorios suficientes que le permitan
concluir que los jueces que intervinieron durante el juzgamiento de los procesados
carecieron de imparcialidad.
B. Derecho a ser asistido por un defensor de su elección
B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
170. La Comisión argumentó que “el artículo 97 del CJM no otorga[ba] a las supuestas
víctimas el derecho a un abogado, sino que les permit[ía] ser defendidos por un oficial
militar en servicio activo o retirado. El derecho a ser defendido por un abogado estaba
contemplado por el artículo 252 del CJM, una vez que el acusado había prestado declaración
ante el tribunal���. En este sentido, “teniendo en consideración la naturaleza y actividades que
una defensa técnica eficaz requiere […] que sea prestada por un profesional del derecho, la
Comisión consider[ó] que la restricción impuesta por el [CJM] dio lugar a una doble violación
del derecho establecido en el artículo 8.2.d) de la Convención: [p]or una parte, que las
[presuntas] víctimas no pudieron contar con un “defensor de su elección” y éste fue alguien
de las fuerzas armadas, sujeto a la cadena de mando de las fuerzas militares respecto de
quien el propio juez militar tenía facultades de disciplina y control. Y por otra, que no se
trató de una defensa técnica que fuera proporcionada por un profesional del derecho como
lo exige el derecho internacional”. Asimismo, la Comisión consideró que “la totalidad de las
restricciones al derecho a la defensa ocurridas durante la etapa del proceso ante la justicia
militar no se subsan[aron] tampoco en las instancias civiles posteriores que conocieron el
proceso. Consecuentemente, se afectó el derecho de defensa de las víctimas de manera
permanente durante todo el proceso, así como el principio de igualdad de armas que debe
salvaguardarse por las autoridades judiciales en el proceso penal”. Por lo tanto, la Comisión
consideró que el Estado violó el derecho de las presuntas víctimas a ser asistidos por un
abogado durante los procedimientos llevados ante la jurisdicción militar, en violación al
artículo 8.2.d) y e).
171. Los representantes coincidieron en general con los alegatos de la Comisión. No
obstante, los representantes De Vita y Cueto manifestaron que sus poderdantes sufrieron
violaciones de los artículos 8.2 b), d) y e) de la Convención, y los representantes Vega y
Sommer, en su escrito de solicitudes y argumentos estimaron que el Estado era responsable
por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención; sin embargo en sus alegatos finales
escritos solicitaron que la Corte declare la violación de los artículos 8.1, 8.2.d, 8.2.g y 8.3
del mismo instrumento.
181
Asimismo, respecto de la solicitud de la defensa en el proceso interno de anular lo actuado por uno de los
Jueces de Instrucción Militar por entender que no se encontraba en condiciones psíquicas de ese desempeño en
autos, la Cámara Nacional de Casación Penal señaló que la historia clínica aludida por la defensa no resultaba
suficiente para demostrar que el Juez se hallaba física y psíquicamente incapacitado para conducir la instrucción de
la causa. Además, ese reclamo no tiene relación con la imparcialidad del juez en el caso concreto de acuerdo con lo
referido en el párrafo 162 de la presente sentencia.
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