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178. Por otra parte, no hay controversia en cuanto al fondo del asunto, pues la defensa
estatal se limitó a argumentar una cuestión temporal respecto del período en el cual los
acusados no contaron con defensor letrado.
179. En el presente caso, en cuanto al nombramiento de defensores en la jurisdicción
militar, la Corte constató que el artículo 96 del CJM establecía que “[t]odo procesado ante
los tribunales militares debe nombrar defensor. Al que no quisiere o no pudiere hacerlo, se
le designará defensor de oficio por el presidente del tribunal respectivo”186. Asimismo, el
artículo 97 establecía que “el defensor deberá ser siempre oficial en servicio activo o en
retiro”, más no requería que este fuera profesional del Derecho.
180. El hecho que las presuntas víctimas no tuvieron la posibilidad de ser defendidos por un
profesional del Derecho fue debatido en la sentencia de 3 de abril de 1995 de la Cámara
Nacional de Casación Penal. A pesar de ello, la referida Cámara de Casación Penal consideró
que en el caso específico reclamado ante sí (del procesado Galluzzi), “no se ha probado que
la defensa legal que [le] asistió en sede castrense haya causado algún menoscabo a sus
derechos, no advirtiéndose que por tal circunstancia exista violación al derecho de defensa
en juicio, toda vez que el acabado cumplimiento del debido proceso legal que tutela el
art[ículo] 18 de la Constitución Nacional se ve satisfecho con la revisión jurisdiccional que
regula el art[ículo] 445-bis del CJM, etapa recursiva en la que la defensa es ejercida por
abogados”.
181. Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que resulta notoria la existencia de
falencias normativas que afectaron directamente el derecho de defensa y el principio de
igualdad de armas de las presuntas víctimas durante el procesamiento ante el foro militar. El
Estado no demostró que en el caso concreto los defensores nombrados a las presuntas
víctimas fueran profesionales del Derecho. Específicamente, en las pruebas aportadas no
consta que alguno de los defensores fuera abogado, pero si hay constancia de lo
contrario187. Lo anterior constituyó, en el presente caso, un desequilibrio procesal para los
peticionarios durante el procedimiento en el foro militar, pues no contaron con la posibilidad
de ejercer una adecuada defensa frente a los alegatos presentados por el ente acusador
entre el 5 de septiembre de 1984 y el 5 de junio de 1989.
182. Por lo tanto, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al
derecho a ser asistido por un defensor letrado de su elección, contemplado en el artículo 8.2
incisos d) y e) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
durante el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1984, fecha de aceptación de la
competencia de la Corte, y el 5 de junio de 1989, fecha en que fueron condenados por el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en perjuicio de los señores Allendes, Argüelles,
Aracena, Arancibia, Candurra, Cardozo, Di Rosa, Galluzzi, Giordano, Machín, Maluf, Marcial,
Mattheus, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo, Pérez, Pontecorvo, y Tomasek.
186
Cfr. Artículo 108 del Código de Justicia Militar de 16 de julio de 1951 (expediente de prueba, folio 683).
A manera ejemplificativa, la Corte destaca que mediante escrito de 3 de octubre de 1988, el defensor
Ricardo Coletti señaló que “es fácil advertir, a partir de la lectura de la acusación fiscal y conforme lo regula el Cap.
II del CJM la idoneidad letrada de la Fiscalía, no estando esta defensa, por el solo hecho de carecer de formación
legal, a igual nivel que la misma. Sin embargo, a pesar de haber consultado con un profesional del derecho, no
puede ser equiparada con la vista de la causa en forma personal de un letrado; el cual puede advertir mediante su
participación directa y su conocimiento del derecho, múltiples aspectos legales que a esta defensa le pueden pasar
inadvertidos y ser importantes”. Escrito de defensa de 3 de octubre de 1988 (expediente de prueba, folios 1311 y
1312).
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