47 172. Los Defensores Interamericanos manifestaron que “[e]n el desarrollo del proceso ante la justicia militar, a nuestros poderdantes se les impidió contar con la asistencia de abogados defensores, limitando severamente el derecho a la defensa, lo que ocasionó desequilibrio procesal y dejó a las presuntas víctimas sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo”. Por lo tanto, concluyeron que el Estado violó el derecho a ser asistidos por un abogado durante los procedimientos llevados ante la jurisdicción militar y a comunicarse libre y privadamente con su defensor, contemplados en los artículos 8.1, 8.2.b), d) y e) de la Convención. 173. Por su parte, el Estado se limitó a indicar que la ausencia de defensor letrado es un asunto que se encuentra fuera de la competencia temporal de la Corte. B.2 Consideraciones de la Corte 174. El artículo 8.2 de la Convención inciso d) establece el “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. A su vez, el literal e) indica el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. 175. Esta Corte ha establecido que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b), a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo182. 176. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la asistencia debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través de la cual se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos. Impedir a este contar con la asistencia de su abogado defensor significa limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo183. 177. Además, la Corte considera, conforme ha afirmado en casos anteriores, que la defensa debe ser ejercida por un profesional del Derecho dado que representa la garantía en el debido proceso de que el investigado será asesorado sobre sus deberes y derechos y de que ello será respetado. Un abogado, asimismo, puede realizar, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas184 y puede compensar adecuadamente la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad en relación con el acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios185. 182 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 29, y Caso J. Vs. Perú, párr. 194. Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párrs. 61 y 62, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 132. 184 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 61. 185 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 132. 183

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