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datos, no se adjunta prueba documental y se basa únicamente en el haber militar percibido
oportunamente por los peticionarios.” Consideró que las sumas solicitadas son
“exorbitantes” y que no existe relación causal entre el supuesto daño causado y los montos
indemnizatorios, así como los parámetros para determinar dichos conceptos.
282. En relación con la pérdida de oportunidad laboral, el Estado manifestó que su
reconocimiento sólo procede cuando el devenir normal de la vida profesional o de cualquier
otra índole se ve interrumpida por hechos o actos ajenos a la persona, lo cual no aconteció,
pues fue la propia conducta de los peticionarios lo que ocasionó la detención y posterior
sujeción a proceso, pues al “haber cometido graves delitos interrumpieron para siempre la
expectativa del progreso de su carrera militar y de llegar a ostentar grados superiores
previstos para cada especialidad”. Además, señaló que los representantes no aportaron
suficientes pruebas para determinar la probable realización del supuesto perjuicio sufrido.
283. En lo que respecta a la pérdida de ingresos y el lucro cesante, el Estado argumentó
que esta pretensión es improcedente en primer lugar porque durante el tiempo de la prisión
preventiva los peticionarios continuaron percibiendo conforme a derecho el 50% de sus
haberes, no pudiendo, en consecuencia, peticionar por dicho periodo; en segundo lugar, a
partir de las condenas a penas privativas de libertad y la subsecuente destitución, los
peticionarios carecen del derecho al haber militar. El Estado señaló que tal privación, tanto
de los haberes militares como del lucro cesante, obedeció a la condena impuesta a los
peticionarios por un accionar delictivo, habiendo sido encontrados culpables del delito de
defraudación militar. Por ello, no puede considerarse la pérdida de ingresos, la privación de
los haberes militares y la destitución de los peticionarios de las Fuerzas Aéreas como hechos
arbitrarios atribuibles al Estado generadores de violaciones convencionales, sino que este
proceso respondió a la actividad delictual de los peticionarios. Además, afirmó que no obra
prueba alguna de las supuestas dificultades para conseguir empleos en virtud de la
inhabilitación absoluta.
284. Por lo que respecta al daño inmaterial, el Estado alegó que las cantidades referidas
carecen de sustento jurídico y una base de cálculo que permita dar fe de la procedencia de
la misma. Además, sostuvo que no se ha acreditado que las supuestas víctimas hayan
tenido algún tipo de sufrimiento, aflicción o alteración en las condiciones de existencia como
consecuencia de las alegadas violaciones que se le atribuyen al Estado, pues “no hay prueba
tal como certificados médicos o psicológicos que acrediten este extremo.”
285. En este sentido, el Estado afirmó que los peticionarios, aun cuando se mantuvieron en
condiciones de detención preventiva rigurosa, gozaron de ciertos beneficios por su condición
de militares; así, “se conoce que se encontraban alojados en distintas dependencias de la
Fuerza Aérea, pudiendo realizar, de manera voluntaria, distintas tareas que no resultaran
incompatibles con su situación procesal. Asimismo, podía[n] realizar actividades deportivas y
de recreación, teniendo acceso a la lectura, radio y televisión. De igual forma, tenían acceso
a permisos de franco [días libres] en los que eran autorizados a pasar días con sus
respectivas familias en sus casas particulares en ocasiones de fiestas religiosas o algún
acontecimiento familiar. De hecho, algunos peticionarios […] han tenido hijos durante el
período de prisión preventiva contradiciendo, entonces, la supuesta situación de sufrimiento
y dolor producido a sus familias.”
E.2 Consideraciones de la Corte
286. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
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