69 datos, no se adjunta prueba documental y se basa únicamente en el haber militar percibido oportunamente por los peticionarios.” Consideró que las sumas solicitadas son “exorbitantes” y que no existe relación causal entre el supuesto daño causado y los montos indemnizatorios, así como los parámetros para determinar dichos conceptos. 282. En relación con la pérdida de oportunidad laboral, el Estado manifestó que su reconocimiento sólo procede cuando el devenir normal de la vida profesional o de cualquier otra índole se ve interrumpida por hechos o actos ajenos a la persona, lo cual no aconteció, pues fue la propia conducta de los peticionarios lo que ocasionó la detención y posterior sujeción a proceso, pues al “haber cometido graves delitos interrumpieron para siempre la expectativa del progreso de su carrera militar y de llegar a ostentar grados superiores previstos para cada especialidad”. Además, señaló que los representantes no aportaron suficientes pruebas para determinar la probable realización del supuesto perjuicio sufrido. 283. En lo que respecta a la pérdida de ingresos y el lucro cesante, el Estado argumentó que esta pretensión es improcedente en primer lugar porque durante el tiempo de la prisión preventiva los peticionarios continuaron percibiendo conforme a derecho el 50% de sus haberes, no pudiendo, en consecuencia, peticionar por dicho periodo; en segundo lugar, a partir de las condenas a penas privativas de libertad y la subsecuente destitución, los peticionarios carecen del derecho al haber militar. El Estado señaló que tal privación, tanto de los haberes militares como del lucro cesante, obedeció a la condena impuesta a los peticionarios por un accionar delictivo, habiendo sido encontrados culpables del delito de defraudación militar. Por ello, no puede considerarse la pérdida de ingresos, la privación de los haberes militares y la destitución de los peticionarios de las Fuerzas Aéreas como hechos arbitrarios atribuibles al Estado generadores de violaciones convencionales, sino que este proceso respondió a la actividad delictual de los peticionarios. Además, afirmó que no obra prueba alguna de las supuestas dificultades para conseguir empleos en virtud de la inhabilitación absoluta. 284. Por lo que respecta al daño inmaterial, el Estado alegó que las cantidades referidas carecen de sustento jurídico y una base de cálculo que permita dar fe de la procedencia de la misma. Además, sostuvo que no se ha acreditado que las supuestas víctimas hayan tenido algún tipo de sufrimiento, aflicción o alteración en las condiciones de existencia como consecuencia de las alegadas violaciones que se le atribuyen al Estado, pues “no hay prueba tal como certificados médicos o psicológicos que acrediten este extremo.” 285. En este sentido, el Estado afirmó que los peticionarios, aun cuando se mantuvieron en condiciones de detención preventiva rigurosa, gozaron de ciertos beneficios por su condición de militares; así, “se conoce que se encontraban alojados en distintas dependencias de la Fuerza Aérea, pudiendo realizar, de manera voluntaria, distintas tareas que no resultaran incompatibles con su situación procesal. Asimismo, podía[n] realizar actividades deportivas y de recreación, teniendo acceso a la lectura, radio y televisión. De igual forma, tenían acceso a permisos de franco [días libres] en los que eran autorizados a pasar días con sus respectivas familias en sus casas particulares en ocasiones de fiestas religiosas o algún acontecimiento familiar. De hecho, algunos peticionarios […] han tenido hijos durante el período de prisión preventiva contradiciendo, entonces, la supuesta situación de sufrimiento y dolor producido a sus familias.” E.2 Consideraciones de la Corte 286. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que

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