7 15. El Estado presentó cuatro excepciones preliminares sobre: a) falta de competencia ratione temporis; b) falta de competencia ratione materiae; c) falta de agotamiento de los recursos internos, y d) error en la confección de un escrito de solicitudes y argumentos. Al respecto, la Corte recuerda que las excepciones preliminares son objeciones que tienen carácter previo y tienden a impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares10. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar11. 16. En primer lugar, la Corte nota que al interponer la cuarta excepción preliminar sobre “error en la confección del escrito de solicitudes y argumentos”, el Estado alegó que en dicho escrito de los representantes Vega y Sommer no existe coincidencia entre los hechos objetos del reclamo, la individualización de los derechos humanos presuntamente violados y las pretensiones solicitadas. De esta forma, el Estado argumentó que no le resultaba claro cuáles son los derechos humanos en particular que se le acusa de haber vulnerado y ello repercute de modo directo en su derecho a defensa. Por tanto, solicitó el rechazo del referido escrito de solicitudes y argumentos, o que, en su defecto, se disponga la corrección del mismo. La Corte considera que en el alegato estatal expuesto no existe un cuestionamiento claro a la competencia del Tribunal para conocer del presente caso y, por tanto, dicha solicitud es improcedente. 17. Por tanto, el Tribunal analizará las tres excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas por el Estado. A. Falta de competencia ratione temporis A.1 Argumentos del Estado, la Comisión y los representantes 18. El Estado manifestó que Argentina ratificó y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 5 de septiembre de 1984, haciendo expresa mención de que dicha competencia abarcaría los hechos producidos a partir de ese momento y a futuro. De esta forma, el alcance de las obligaciones que asumió el Estado se efectuó a fines de excluir de la competencia de la Corte cualquier evento, situación, motivo, causa, origen o razón que esté vinculado con hechos acaecidos con anterioridad a esa fecha. Adicionalmente, el Estado recordó que la jurisprudencia de la Corte ha distinguido entre actos instantáneos y actos de carácter continuo o permanente, y que, sobre dicha base, ha considerado que la única excepción al principio de irretroactividad de los tratados lo constituía la grave violación a los derechos humanos configurada por la desaparición forzada de personas, y que los actos que forman parte del proceso judicial interno no poseen carácter de continuos o permanentes y no pueden habilitar la procedencia de una “pseudo excepción” al principio de irretroactividad de los tratados internacionales. 19. En consecuencia, el Estado argumentó que quedan fuera de la competencia contenciosa de la Corte los hechos vinculados con el desarrollo del proceso sumarial en el período 10 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 15. 11 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 15.

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