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15. El Estado presentó cuatro excepciones preliminares sobre: a) falta de competencia
ratione temporis; b) falta de competencia ratione materiae; c) falta de agotamiento de los
recursos internos, y d) error en la confección de un escrito de solicitudes y argumentos. Al
respecto, la Corte recuerda que las excepciones preliminares son objeciones que tienen
carácter previo y tienden a impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante
la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un
determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia,
tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de
preliminares10. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar
previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción
preliminar11.
16. En primer lugar, la Corte nota que al interponer la cuarta excepción preliminar sobre
“error en la confección del escrito de solicitudes y argumentos”, el Estado alegó que en dicho
escrito de los representantes Vega y Sommer no existe coincidencia entre los hechos objetos
del reclamo, la individualización de los derechos humanos presuntamente violados y las
pretensiones solicitadas. De esta forma, el Estado argumentó que no le resultaba claro cuáles
son los derechos humanos en particular que se le acusa de haber vulnerado y ello repercute
de modo directo en su derecho a defensa. Por tanto, solicitó el rechazo del referido escrito de
solicitudes y argumentos, o que, en su defecto, se disponga la corrección del mismo. La Corte
considera que en el alegato estatal expuesto no existe un cuestionamiento claro a la
competencia del Tribunal para conocer del presente caso y, por tanto, dicha solicitud es
improcedente.
17. Por tanto, el Tribunal analizará las tres excepciones preliminares interpuestas en el
orden en que fueron planteadas por el Estado.
A. Falta de competencia ratione temporis
A.1 Argumentos del Estado, la Comisión y los representantes
18. El Estado manifestó que Argentina ratificó y aceptó la competencia contenciosa de la
Corte el 5 de septiembre de 1984, haciendo expresa mención de que dicha competencia
abarcaría los hechos producidos a partir de ese momento y a futuro. De esta forma, el alcance
de las obligaciones que asumió el Estado se efectuó a fines de excluir de la competencia de la
Corte cualquier evento, situación, motivo, causa, origen o razón que esté vinculado con
hechos acaecidos con anterioridad a esa fecha. Adicionalmente, el Estado recordó que la
jurisprudencia de la Corte ha distinguido entre actos instantáneos y actos de carácter continuo
o permanente, y que, sobre dicha base, ha considerado que la única excepción al principio de
irretroactividad de los tratados lo constituía la grave violación a los derechos humanos
configurada por la desaparición forzada de personas, y que los actos que forman parte del
proceso judicial interno no poseen carácter de continuos o permanentes y no pueden habilitar
la procedencia de una “pseudo excepción” al principio de irretroactividad de los tratados
internacionales.
19. En consecuencia, el Estado argumentó que quedan fuera de la competencia contenciosa
de la Corte los hechos vinculados con el desarrollo del proceso sumarial en el período
10
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C
No. 67, párr. 34, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 15.
11
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala,
párr. 15.