8 transcurrido entre 9 de septiembre de 1980 y 5 de septiembre de 1984, lo cual contempla particularmente los siguientes hechos: a) las ordenes de detención de los peticionarios; b) la duración del proceso en el período mencionado; c) la medida cautelar de incomunicación determinada a ciertas presuntas víctimas; d) la exhortación a decir la verdad en las declaraciones indagatorias tomadas en el mencionado período; e) la disposición y efectiva concreción de la medida cautelar de prisión preventiva dentro de las instalaciones comunes de la Fuerza Aérea a las presuntas víctimas en el período mencionado, y f) la ausencia de defensor letrado. 20. Por su parte, la Comisión sometió el caso a la Corte por los hechos y violaciones en que incurrió el Estado a partir de que ratificó la Convención Americana y reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Sin embargo, precisó que aunque la privación de libertad y los procesos ante la justicia militar comenzaron a ocurrir antes de que Argentina ratificara la Convención y aceptara la competencia contenciosa de la Corte, estas situaciones continuaron con posterioridad a dicha aceptación. Asimismo, la Comisión señaló que los hechos anteriores al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte resultarían relevantes en el análisis que realice el Tribunal sobre los hechos que se encuentran dentro de su competencia temporal. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que desestime esta excepción preliminar y declare su competencia temporal para conocer el presente asunto en los términos delimitados en su nota de sometimiento del caso. 21. Todos los representantes manifestaron que, si bien los hechos que la Comisión elevó a la Corte ocurrieron en parte entre 1980 y 1984, lo cierto es que esas vulneraciones de derechos se continuaron plasmando luego de la entrada en vigor de la Convención, y en ese sentido consisten en violaciones de carácter continuado en la que no pueden introducirse separaciones artificiales en los múltiples elementos que las componen y caracterizan. Particularmente, el representante Vega argumentó que la Corte no debería circunscribirse al criterio de que los hechos violatorios de carácter continuo aplican exclusivamente a situaciones de desaparición forzada de personas y que la decisión del tribunal militar que condenó a las presuntas víctimas y los posteriores tribunales civiles convalidaron los actos violatorios ocurridos desde la vigencia de la Convención a pesar de haberse configurado en fecha anterior a su entrada en vigor. En consecuencia, los representantes consideraron que la postura del Estado sobre la excepción preliminar ratione temporis debe ser declarada inadmisible. A.2 Consideraciones de la Corte 22. A efectos de determinar su competencia temporal, de acuerdo con el artículo 62.112 de la Convención Americana, el Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 13. 23. Argentina reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 5 de septiembre de 1984 y en su declaración interpretativa indicó que el Tribunal tendría 12 Artículo 62.1: Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 13 Artículo 28: Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

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