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transcurrido entre 9 de septiembre de 1980 y 5 de septiembre de 1984, lo cual contempla
particularmente los siguientes hechos: a) las ordenes de detención de los peticionarios; b) la
duración del proceso en el período mencionado; c) la medida cautelar de incomunicación
determinada a ciertas presuntas víctimas; d) la exhortación a decir la verdad en las
declaraciones indagatorias tomadas en el mencionado período; e) la disposición y efectiva
concreción de la medida cautelar de prisión preventiva dentro de las instalaciones comunes de
la Fuerza Aérea a las presuntas víctimas en el período mencionado, y f) la ausencia de
defensor letrado.
20. Por su parte, la Comisión sometió el caso a la Corte por los hechos y violaciones en que
incurrió el Estado a partir de que ratificó la Convención Americana y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte. Sin embargo, precisó que aunque la privación de libertad y los
procesos ante la justicia militar comenzaron a ocurrir antes de que Argentina ratificara la
Convención y aceptara la competencia contenciosa de la Corte, estas situaciones continuaron
con posterioridad a dicha aceptación. Asimismo, la Comisión señaló que los hechos anteriores
al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte resultarían relevantes en el análisis que realice
el Tribunal sobre los hechos que se encuentran dentro de su competencia temporal. Por lo
tanto, la Comisión solicitó a la Corte que desestime esta excepción preliminar y declare su
competencia temporal para conocer el presente asunto en los términos delimitados en su nota
de sometimiento del caso.
21. Todos los representantes manifestaron que, si bien los hechos que la Comisión elevó a
la Corte ocurrieron en parte entre 1980 y 1984, lo cierto es que esas vulneraciones de
derechos se continuaron plasmando luego de la entrada en vigor de la Convención, y en ese
sentido consisten en violaciones de carácter continuado en la que no pueden introducirse
separaciones artificiales en los múltiples elementos que las componen y caracterizan.
Particularmente, el representante Vega argumentó que la Corte no debería circunscribirse al
criterio de que los hechos violatorios de carácter continuo aplican exclusivamente a
situaciones de desaparición forzada de personas y que la decisión del tribunal militar que
condenó a las presuntas víctimas y los posteriores tribunales civiles convalidaron los actos
violatorios ocurridos desde la vigencia de la Convención a pesar de haberse configurado en
fecha anterior a su entrada en vigor. En consecuencia, los representantes consideraron que la
postura del Estado sobre la excepción preliminar ratione temporis debe ser declarada
inadmisible.
A.2 Consideraciones de la Corte
22. A efectos de determinar su competencia temporal, de acuerdo con el artículo 62.112 de
la Convención Americana, el Tribunal debe tomar en consideración la fecha de
reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha
dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969 13.
23. Argentina reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 5 de
septiembre de 1984 y en su declaración interpretativa indicó que el Tribunal tendría
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Artículo 62.1: Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno
derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de esta Convención.
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Artículo 28: Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que
haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación
que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de
otro modo.