35 122. Son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad 134, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia 135 y que sea proporcional. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse136. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el período de la detención no debe exceder el límite de lo razonable conforme el artículo 7.5 de la Convención137. 123. Por otra parte, aunque la Comisión se pronunció de manera genérica sobre la violación del artículo 7 de la Convención, sin especificar ni declarar la violación del artículo 7.3 en el Informe de Fondo del presente caso, señaló en sus observaciones finales escritas que la arbitrariedad de las prisiones preventivas subsistió con posterioridad a la ratificación de la Convención a pesar del deber del Estado de hacer cesar dicha arbitrariedad (supra párr. 99). En un sentido similar se dirigen parte de los argumentos de los representantes Vega y Sommer (supra párr. 102). 124. Los Defensores Interamericanos afirmaron que los peticionarios solicitaron excarcelación, obteniendo resoluciones denegatorias (supra párr. 106). Sin embargo, no aportaron pruebas al respecto de ello posteriores a 5 de septiembre de 1984. La libertad del señor Óbolo ordenada el día 31 de marzo de 1987 (supra párr. 78) y del señor Cardozo el 23 de julio de 1987 (supra párr. 79) surgieron por la interposición de recursos de queja que fueron respondidos138, pedidos que finalmente motivaron la Resolución 429/87 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que dejó en libertad a los demás peticionarios el 11 de agosto de 1987139. 125. No obstante lo anterior, la Corte constata que en el período comprendido entre 5 de septiembre de 1984 y los meses de marzo (para el señor Óbolo), julio (para el señor Cardozo) y agosto (para los demás) de 1987 no consta en el expediente que haya habido por parte de las autoridades ninguna revisión de la prisión preventiva de los peticionarios que aún se encontraban privados de su libertad, de forma tal que no se verificó si existían razones suficientes para mantener la prisión preventiva, esto es, si los acusados podrían impedir el desarrollo del procedimiento o eludirían la acción de la justicia. 126. En relación con ese asunto, el Estado argumentó que la revisión realizada por la Cámara Nacional de Apelaciones, y posteriormente por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el año 1987 demostraría que el Estado sí revisó las prisiones preventivas de las 134 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 107; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 311. 135 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 311. 136 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 117. 137 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74 138 Cfr. Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones de 23 de julio de 1987 y Resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de 11 de agosto de 1987 (expediente de prueba, folios 7978 y 7979, y 8054 a 8058). 139 Cfr. Resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de 11 de agosto de 1987 (expediente de prueba, folios 7978 y 7979).

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