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en el artículo 8.1 de la Convención, favorece la tesis de la apreciación judicial en
contraposición a la apreciación legislativa.
D.2 Consideraciones de la Corte
263. Esta Corte reitera que, tal como lo indicó en el Capítulo VIII-1 (supra párrs. 113 a
137), el Estado es responsable por la violación a los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por la arbitrariedad y el
exceso de plazo de detención a que fueron sometidas las víctimas. No obstante lo anterior,
este Tribunal observa también que la Ley No. 24.390 fue publicada el 22 de noviembre de
1994, y fue reformada mediante la Ley No. 25.430, promulgada el 1 de junio de 2001.
Asimismo, la Corte observa que algunas solicitudes de los Defensores Interamericanos no
fueron presentadas en el momento procesal oportuno, esto es, en su escrito de solicitudes y
argumentos. Por lo anterior, las medidas de reparación solicitadas extemporáneamente
(supra párr. 261) no serán consideradas por este Tribunal.
264. Considerando que los períodos de prisión preventiva al cual estuvieron sujetos los
peticionarios transcurrieron de 1980 a 1987 y de junio a julio de 1989, la citada Ley y su
reforma no existían al momento de verificarse dichas detenciones, siendo en consecuencia
inaplicables al caso. Por ello, este Tribunal no puede pronunciarse específicamente respecto
de la Ley 24.390 y su reforma o derogación mediante la Ley 25.430.
E. Indemnizaciones compensatorias por daño material e inmaterial
E.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
265. La Comisión solicitó de forma genérica que el Estado proceda a conceder reparaciones
integrales, especialmente compensación adecuada para las 20 víctimas por las violaciones
declaradas en el Informe de Fondo.
266. Los representantes De Vita y Cueto manifestaron que sus representados sufrieron
diversos perjuicios de índole material e inmaterial como consecuencia del desmesurado
plazo en que estuvieron sometidos a proceso, el exceso en el tiempo de incomunicación
padecida y el tiempo que pasaron en prisión preventiva, que incluso excedió la sanción
impuesta por la Cámara Nacional de Casación Penal, ocasionándo a los peticionarios un
deterioro físico, emocional y espiritual. Señalaron que los peticionarios estuvieron en
promedio 7 años en prisión preventiva, siendo condenados en definitiva a penas de entre 3 y
4 años de prisión. Todo lo anterior implicó una afectación en el grupo familiar por la
ausencia de los peticionarios por ese tiempo.
267. Indicaron que las penas de inhabilitación perpetua y comercial, así como el recorte de
sus salarios a un 50% durante el tiempo que estuvieron sujetos a prisión preventiva, les
ocasionaron a ellos y a sus familias perjuicios económicos y laborales, dañando con ello el
proyecto de vida de los peticionarios.
268. En relación con el daño material consistente en la pérdida de ingreso y lucro cesante,
los representantes De Vita y Cueto solicitaron el reintegro de los haberes retenidos a los
peticionarios por la cantidad de US$167,029.53 por el tiempo transcurrido desde la
detención e incomunicación en septiembre de 1980 hasta marzo de 2004, momento en que
la Cancillería Argentina solicitó una propuesta de reparación dentro del marco de la vía de
solución amistosa ante la Comisión.
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