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301. El Estado tuvo oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones
realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$7,244.95. Sin
embargo, no presentó observaciones al respecto. Corresponde al Tribunal, en aplicación del
artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado
demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese
incurrido.
302. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al
Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de US$7,244.95 (siete mil doscientos y
cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América y noventa y cinco centavos) por
los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el
plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
303. El Estado deberá efectuar pago de las indemnizaciones ordenadas y el reintegro de
costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas e
instituciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la
notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.
304. En caso de que los beneficiarios hallan fallecido o fallezcan antes de que les sean
entregadas las indemnizaciones, las costas y los gastos respectivos, éstas se efectuarán
directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
305. El Estado deberá cumplir con sus obligaciones monetarias mediante el pago en pesos
argentinos o en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando para
el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados
Unidos de América, el día anterior al pago. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de
reintegros o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades
determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en
una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en
dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclaman las cantidades correspondientes una vez
transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas el Estado con los intereses
devengados.
306. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como reintegro de costas y gastos
deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido
en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
307. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos
al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Argentina.
308. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de
supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido
una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Sentencia.
309. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para
cumplirla.
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